ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001148
RESOLUCION Nº PJ0822011000712

En fecha 27 de Julio de 2010, los ciudadanos: OSMER KELVIS COLMENARES MORILLO y ROSANA EVELIN CONDE SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.409.370 y V-15.617.361, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: LOYSOL LEZAMA y JANITZIA DOMINGUEZ Abogados en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.525 y 120.125 Respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 402, en fecha 20 de Octubre de 2006. Folios 38 al 40, tomo IV del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, fijando su domicilio conyugal en la en urbanización el Perú sector 04, vereda 70, casa nº 01 Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procreó UNA (01) HIJA, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con DOS (02) años de edad.

Solicitan que la misma sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-001148.

SEGUNDO
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Mediación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 02 de Junio de 2011, compareció el ciudadano: OSMER KELVIS COLMENARES MORILLO, debidamente asistido por abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana; ROSANA EVELIN CONDE SOLIS.

En fecha 15 de julio del 2011, se fija audiencia, donde deben asistir en forma obligatoria a los ciudadanos Osmer Colmenares y Rosana Conde, a los fines de tratar todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y régimen de convivencia Familiar, en beneficio de su hija.

Con fecha 26 de julio del 2011, se realizo la audiencia de mediación, entre las partes, mediante la cual llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia Familiar.

En fecha 29 de julio del 2011, comparecen los ciudadanos OSMER KELVIS COLMENARES MORILLO y ROSANA EVELIN CONDE SOLIS, mediante la cual solicitaron se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, en fecha 02-08-2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: OSMER KELVIS COLMENARES MORILLO y ROSANA EVELIN CONDE SOLIS , ya identificados en autos, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante El Registro civil del Municipio independencia Soledad estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 402, en fecha 20 de Octubre de 2006. Folios 38 al 40 tomo IV del Libro de Matrimonios civiles llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: ROSMERI SARAHI, actualmente cuenta con DOS (02) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: Que la misma fue debidamente Homologado conforme al acuerdo conciliatorio que cursa en el expediente de obligación de manutención FP02-V-2010-987, por ante el Juzgado PRIMERO DE MEDIACION de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes llegaron a un acuerdo parcial donde la madre conviene en permitir que su hija ROSMERI SARAHI, visite su padre cuando este lo disponga debiendo manifestárselo con anticipación a la madre para que esta tome las previsiones del caso, el mismo es un régimen abierto. Este régimen Será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre,). Y así se decide.-

La ciudadana: ROSANA EVELIN CONDE SOLIS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: OSMER KELVIS COLMENARES MORILLO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION EN FUNCION DE
TRANSICION.

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.