ASUNTO: FP02-V-2011-001227
RESOLUCION Nº PJ0822011000732


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud de homologación de acuerdo por PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de fecha 10/08/2011, suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO YTRIAGO PINTO y LILIANA MARLIN INFANTE CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.670.250 y V-13.721.725, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO VILLARROEL SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.406, donde de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad concubinaria, en las condiciones siguientes: 1) La ciudadana LILIANA MARLIN INFANTE CHACON, se le adjudica en propiedad, un (1) vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO, CHEROKEE SPORT, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL28K291500057, PLACAS AB361SG, COLOR PLATA, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), del cual se le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00). El ciudadano JOSE GREGORIO YTRIAGO PINTO, antes identificado transfiere en plena propiedad a la ciudadana LILIANA MARLIN INFANTE CHACON, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho vehiculo ya descrito, con lo cual el cien por ciento (100%) de su valor es de la exclusiva propiedad de esta, comprometiéndose el ciudadano JOSE GREGORIO YTRIAGO PINTO, a cancelar el saldo deudor que existe sobre dicho bien.
2) Será de única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO YTRIAGO PINTO, un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el numero parcelario 323-66-13 (Parcela Nº 3), ubicada en la Unidad de Desarrollo (UD) 323, situada en la Urbanización Villa Ikabaru de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207,00 mts2) y sobre ella esta construida una vivienda unifamiliar de un área de construcción de ciento trece metros cuadrados (113,00 mts2) consta de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: Sala Comedor, Cocina lavandero, Baño de visitas, habitación para estudios. Planta Primer Piso: Tres habitaciones, dos baños y planta de servicio para instalación de unidades de aires acondicionados. La parcela tiene forma regular y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: En un alinea recta de veintitrés metros con diez centímetros(23,10mts) con la casa de quien es o fue propietario Luís González y el ciudadano Rodrigo Cabezas; SUR: En una línea recta de veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67) con las parcelas Nº 1 y 2; ESTE: en un línea recta de ocho metros con setenta y cuatro centímetros (8,74mts) con la casa de quien es o fue su propiedad ciudadana Estela Osorio de Bello; y OESTE: Que es su frente, en una línea recta de ocho metros con ochenta y tres centímetros (8,83 mts) con la transversal 30. Dicho bien inmueble fue adquirido en fecha 03 de octubre de 2006, tal y como puede evidenciarse de documento de compra venta protocolizado en la referida fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero veintitrés (23), folio DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) al folio DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, Cuarto Trimestre del año 2006. El identificado inmueble tiene un valor actual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). La ciudadana LILIANA MARLIN INFANTE CHACON, antes identificada transfiere en plena propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO YTRIAGO PINTO, ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el descrito inmueble, con lo cual el cien por ciento (100%) de su valor es de la exclusiva propiedad de este; Este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen los artículos 375 y 518 de la LOPNNA concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. En consecuencia ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Cúmplase. Déjese copia certificada y entréguese un ejemplar a cada una de las partes. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
El (a) Juez(a)


Abg. Ligia Elizabeth Moreno Rivero

La Secretaria


LEMR/Daysi Silva.