ASUNTO: FP02-V-2011-001020
RESOLUCION: PJ0822011000743
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 12/08/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ CAMORA e ISABEL JOSEFINA MENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.969.982 y 18.827.585, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistido de los abogados MARIA ELENA SILVA CONDE y OMAR ALCALA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo el Nº 33.807 y 132.390. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ISABEL JOSEFINA MENA, como monto fijo de la obligación la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que se compromete a aperturar en una entidad bancaria de la localidad, la cual hará saber al padre obligado a los fines de que el mismo deposite las sumas que aquí acuerda en la misma. Dicha entidad es el BANCO BANESCO, a cuyo objeto este despacho oficiara a la misma a los fines de su apertura. Comprometiéndose la madre guardadora a consignar en el presente expediente copia de la libreta a los fines de que el padre obligado sepa el Número de Cuenta y así pueda cumplir con su obligación a partir del mes de Agosto de 2011, ya que la mensualidad del mes de Julio del presente año, declara recibirlo en dinero efectivo de manos del obligado alimentario. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre, adicionales a la compra de la ropa para la misma. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Septiembre y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia, los días Sábados, específicamente lo busca a las Nueve de la Mañana (09:00 am) y lo regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día, en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. En todo lo relativo a la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la hija involucrada en la presente causa. SEXTA: Por cuanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra actualmente disfrutando del periodo vacacional escolar, y a los fines de acercarla al padre, se conviene en que la madre durante el mismo, disfrutara de la compañía de su hija los días lunes, martes y miércoles. El padre la buscara los dias Jueves y la regresa al hogar materno los dias domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), este Régimen de Convivencia en lo que se refiere al periodo escolar comenzara a regir a partir del día 15/08/2011 y terminara cuando la niña comience sus actividades escolares, fecha en la cual, el padre la buscara los dias sábados solamente. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIODE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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