ASUNTO: FP02-V-2011-000790
RESOLUCION Nº PJ0822011000720
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal vista la solicitud de Responsabilidad de Crianza Provisional (Anteriormente Guarda), interpuesta por los ciudadanos: NELLYMAR ALEJANDRA FARBOS y ELVIS JOSE FAJARDO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos y a favor de la ciudadana: NELLY JOSEFINA FARBOS LABORI, igualmente identificada en autos, actuando con el carácter de ABUELA MATERNA de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(11 años de edad), antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que admita como ha sido la correspondiente solicitud, se ordeno la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el cual de manera acertada en sus opiniones, manifiesta a grandes rasgos lo siguiente: Que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno familiar de origen. Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos. Que los padres tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos. SEGUNDA: Que es bien claro el Articulo 359 de nuestra Ley, al establecer: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”. TERCERA: Que del articulo anteriormente trascrito se desprende el principio de la coparentalidad; principio este consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 9.3 y 18.1 y que fue acogido en el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual, es una característica de las relaciones paterno-filiares que versa sobre una relación afectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos, y que comprende, también, los supuestos en los cuales los progenitores se hayan separado. Que tal deber es un atributo del ejercicio de la Patria Potestad, que solamente lo tienen los padres. CUARTA: Que en la presente causa los padres voluntariamente le quieren ceder a la abuela materna un atributo que le es propio y personal a ellos, que además no manifiestan por cuanto tiempo la niña ELVISMAR ALEJANDRA, se mantendrá bajo el cuidado y educación de la abuela materna, ya que se manifiesta que la madre se ausentara del Territorio Nacional a estudiar, pero a ciencia cierta no se manifiesta por cuanto tiempo.
En adición a lo anterior debe señalarse que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes.
Debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales; es así como en su artículo 3 establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
De otra parte, de manera específica la Convención regula en sus artículos 5 y 18 las relaciones parentales, en cuyo contenido se dispone:
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior (CILLERO BRUÑOL, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2321).
Señala la doctrina que el Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.
Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoría sujetos del sistema de protección integral.
En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de Cesión de Custodia provisional interpuesta por los ciudadanos: NELLYMAR ALEJANDRA FARBOS y ELVIS JOSE FAJARDO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos y a favor de la ciudadana: NELLY JOSEFINA FARBOS LABORI, igualmente identificada en autos, actuando con el carácter de ABUELA MATERNA de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(11 años de edad). Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal. Publíquese a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primero de Mediación
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
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