ASUNTO: FP02-V-2011-001015
RESOLUCION Nº PJ0832011000705
AUDIENCIA DE MEDIACION CON ACUERDOS HOMOLOGADOS EN MATERIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM) del día 09 de agosto de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece el ciudadano GERALDO ANTONIO BRIZUELA NAVARRO, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión electricista, titular de la Cédula de Identidad No 11.175.236. Comparece igualmente la ciudadana: MARBELIS COROMOTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.648.802, domiciliada Sector la Lameda, Calle Venezuela, cerca del banco Venezuela de esta Ciudad, de estado civil , de profesión , ambas partes se encuentran sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó su derecho a encontrarse asistidos de abogados y manifestaron su deseo de seguir la mediación sin el profesional del derecho correspondiente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARBELIS COROMOTO PEREZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que al efecto se compromete a aperturar en el BANCO GUAYANA y se compromete a consignar en el presente expediente la copia correspondiente a los fines de que el padre obligado separa el Numero de la misma. Manifestando la parte demandada que hasta la presente fe cha el padre le ha entregado las sumas de dinero correspondiente en forma personal y sin la firma de un recibo. SEGUNDO: Acordaron que el padre entregara a la madre guardadora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo), en el mes de Septiembre por concepto de BONO DE ESTUDIOS los cuales abarcan la compra de útiles escolares, zapatos escolares, morrales escolares, uniformes escolares. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada igualmente a la madre mediante deposito bancario. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que aperturara la misma en el BANCO GUAYANA y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento, ya que no cuenta actualmente con una Póliza de H.C.M, lo cual se compromete el obligado alimentario a comprar para el beneficio de su hijo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.