ASUNTO: FP02-J-2011-000703
Resolución: PJ0832011001165

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Marcos Antonio Rodríguez y meritza Basanta
Hijos: jinemar Josefina (17 años).
(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogados: Carlos del Castillo Prado. Inpreabogado Nº 106.595.

“VISTOS”
Por solicitud de fecha: 20/07/2011, los ciudadanos: Marcos Antonio Rodríguez Olivares, y Meritze Josefina Basanta venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.595.038 y 14.043.252 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Carlos del Castillo Prado, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.595, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 57, de cinco (5) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, al folio Nº 126 al 128 Que se encuentran separados desde Abril del año cuatro (2005), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres (3), hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diecisiete (17), Quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha: 25/07/2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Marcos Antonio Rodríguez olivares y Meritze Josefina Basanta ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 57, de cinco (5) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997, al folio Nº 126 al 128.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber fomentados bienes que liquidar. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiere ante la instancia competente conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del código civil y asi se establece.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza (Custodia personal) será ejercida por el padre, sin que por este hecho la madre quede relevada del cumplimiento del ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la responsabilidad de la crianza de los hijos. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, las partes acordaron, que el padre padre cubrira la totalidad de los gastos de alimentacion, comprometiéndose igualmente a sufragar en un 50% los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendra un regimen abierto de visitar a sus hijos previo acuerdo con el padre, siempre y cuando no interfieran en sus estudios y horas de descanso. En vacaciones la madre podra llevarselos previo acuerdo con el padre

La mujer, ciudadana: Meritze Josefina Lasanta, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Marcos Antonio Rodríguez Olivares, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los un (01) del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg.

C.E.S.C