ASUNTO: FP02-J-2011-000727
Resolución: PJ08320110001185
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Rafael Rosales y Oneill Marlene Lugo
Hijos: Onelys Oriana (Mayor de edad).
Oryanny del Valle (Mayor de edad).
(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (09 años)
Abogado: Olga Gutiérrez Branchi. Inpreabogado Nº 20.976.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha: 26/07/2011, los ciudadanos: Luis Rafael Rosales Cadena y Oneill Marlene Lugo Valladares venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.883.506 y 11.731.462 respectivamente, asistidos por la ciudadana: Olga Gutiérrez Branchi, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 527, de veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989, al folio Nº 111 al 114 Que se encuentran separados desde Junio del año Dos mil seis (2006), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon cuatro (04), hijas que llevan por nombres: Onelys Oriana Oryanny del Valle, (mayores de edad) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (09) años de edad respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha: 28/07/2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luis Rafael Rosales Cadena y Oneill Marlene Lugo Valladares ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 527, de Veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Libro I de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989, Tomo 8 al folio Nº 111 al 114.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron haber fomentados bienes que liquidar. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales por ante la instancia competente conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del código civil y así se establece.
En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes hijas de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de las mencionadas hijas, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
La mujer, ciudadana: Oneill Marlene Lugo Valladares, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Rafael Rosales Cadena, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los un (04) dias del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (011:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
FGP/CESC
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