ASUNTO: FP02-J-2011-000748
Resolución: PJ08320110001192
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Víctor José Abache y Rosmelis del valle Castro
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(7 años).
Abogados: Ramón Ventura Inpreabogado Nº 86.585
“VISTOS”
Por solicitud de fecha: 28/07/2011, los ciudadanos: Víctor José Abache Mijares y Rosmelis del Valle Castro Filgueira venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.156.234 y 14.145.468 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Ramon Ventura Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.585, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 228, de Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003). Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, al folio Nº 88 al 90 Que se encuentran separados desde Enero del año dos mil seis (2006), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreo un niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De siete años (07)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha: 29/07/2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Víctor José Abache Mijares y Rosmelis del Valle Castro Filgueira, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la el consejo municipal del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 228, del Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2003) Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, al folio Nº 88 al 90.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber fomentados bienes que liquidar. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiere ante la instancia competente conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del código civil y así se establece.
En cuanto a la Patria Potestad de los hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de alimentos en beneficio de los mencionados hijos, se cumplirá en los términos que fueron fijados por sus padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
La mujer, ciudadana: Rosmelis del Valle Castro Filgueira, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Víctor José Abache Mijares, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los un (05) del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (10:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
FGP/CESC
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