REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001398
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000306
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA JESSIKA BRAVO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.565.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.507.967.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Octubre de 2010, el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA JESSIKA BRAVO, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, que en fecha 15 de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.507.967, tal como se evidencia del acta de matrimonio registrada bajo el No. 550, Tomo I, del Registro civil de matrimonios la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización San Rafael, Quinta India Rosa, No. 19, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, desde el momento de su unión matrimonial, lugar en el cual se ha establecido desde entonces en su domicilio conyugal hasta la fecha.
Que durante su relación sentimental y de unión marital, siempre comportaron la debida y correspondiente carga familiar llena de respeto, armonía, apoyo general y socorro mutuo. Que realizaron muchos proyectos, materializándose muchos de ellos, derivados en empresas, bienes, derechos y procreación.
Que de su unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 8 y 6 años de edad respectivamente.
Que a lo extenso de casi 9 años se fueron tejiendo muchas esperanzas, muchos éxitos; pero que también desavenencias y fracasos, al punto tal de iniciar actividades de medianas envergaduras que beneficiaban a ambos, pero que extrañamente una vez iniciado uno de esos negocios y pensando su persona que el mismo sería el negocio de mayor beneficio para ellos, se produjo situaciones contra sentidos a punto de iniciar su legítima cónyuge en una base infundada de desconfianza y malos tratos a su persona, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone la relación matrimonial.
Que tanto fue la inapropiada e irresponsable de su legítima cónyuge que de manera desmedida, desconsiderada, sorpresiva, malintencionada, injusta e inconsulta, decidió abandonar el hogar para instalarse en un sitio no apropiada para la convivencia personal ni familiar, que su legítima cónyuge en un acto perjudicial tanto para ellos como para sus menores hijos, decide mudarse con sus pertenencias y sus dos menores hijos al lugar que dio inicio a las perspicacias familiares, el 15 de Septiembre de 2009, fecha en la cual vive en la Calle Independencia, Centro Comercial Continental Plaza, planta alta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su persona como buen padre de familia garante de la manutención de su familia, siempre ha procurado ejecutar todas aquellas actividades tendientes a mejorar su condición de vida y elevar su status moral, educativo, recreacional, familiar, social, personal y económico.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por debido a que la demandada no dio contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 09 y 10), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.
3). Del análisis de la declaración del testigo único CLARO JUAN FLORES, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA y a la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, que conoce que desde el 2009, el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, vive solo en la urbanización San Rafael. En cuanto a la pregunta sobre si conoce los motivos por los cuales el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, habita solo en su residencia, contestó: desde esa fecha la señora vivía alquilada con la persona que ella trabaja, que la dirección donde está ubicada la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, es calle independencia, No. 43, Centro Comercial Bolívar Plaza, vivían en un cuarto. A la pregunta sobre con qué fines la señora se instaló allí, respondió: para controlar a los trabajadores. A la pregunta del Juez sobre en qué año fue eso, respondió: 2009.
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) producido por parte de la cónyuge demandada ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA.
Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora y fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
4). En cuanto a la copia fotostática del contrato de venta con reserva de dominio (folios 11 al 17) y de la copia fotostática del acta constitutiva del Registro Mercantil Segundo (folios 18 al 98) este Tribunal no lo aprecia, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, en fecha 15 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad (folios 09 y 10), con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la ciudadana cónyuge ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, en contra la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica del obligado ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, donde señalaron:
El primero: “Con mi papá quiero pasar de viernes a domingo”.
El segundo: “Estoy de acuerdo con los Bs. 3000,00, quiero estar los fines de semana y las tardes con mi papá”.
A juicio de quien decide, el interés superior de los niños mencionados no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MERIDA, en contra de la ciudadana ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 550, tomo 1, Libro 3, folios 487 al 490, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 15 de diciembre del año 2000, llevado por dicho despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de los niños DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En las épocas navideña o de fin de año, las personas de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
|