REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2011.
201° y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000754.
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000309
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL M. BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.178
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.585.608.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Mayo de 2010, la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL BIAGGI, interpuso demanda de divorcio en contra ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.585.608, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo del año 1998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 195, Libro I, Tomo 2, folios 381 al 383, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho, la cual acompaña al presente escrito.
Que establecieron de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal, en esta ciudad específicamente en la Calle Rómulo Gallegos, Casa No. 73, Sector La Democracia, Parroquia Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) niña la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de acta de nacimiento No. 2482, de fecha 21 de diciembre del año 1999, la cual acompañó al presente escrito, marcada con la letra “B”, que la menor cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad.
Que su esposo un día se marchó de su casa y no tuvo más nunca que ver ni con su persona ni con su obligación de manutención para con su menor hija, que se fue abandonándolas a las dos a su suerte, sin que hasta la fecha haya vuelto al hogar, que específicamente las abandonó en fecha 20 de diciembre del año 2001, que su cónyuge la abandonó voluntariamente.
Que el abandono es tanto físico como moralmente. Que ha tratado de hacer lo posible para que recapacite y vuelva, pero persiste el abandono, lo que al parecer es una decisión irreversible de su parte, lo cual no le deja más opción que la de solicitarle el divorcio por la causal legal establecida en el código civil.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO y MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos GLADYS FEBRES DE ROJAS y YILIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ, se observa que han declarado de la siguiente manera:
En cuanto a la testigo GLADYS FEBRES DE ROJAS, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, que en la actualidad no viven juntos, él la abandonó y ella actualmente vive sola con su hija, que el abandono se produjo hace aproximadamente 10 años, en el año 2001.
Por su parte la testigo YILIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ, expreso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, ellos son mis vecinos, que en la actualidad MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ y RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO no están juntos, porque se separaron hace 10 años, que el abandono se produjo en el año 2001.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda donde fue alegado que en el año 2011, el demandado RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, abandonó a su cónyuge MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, demostrandose fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ.
Con la declaración de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, en fecha 18 de Mayo año 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 195, Libro I, Tomo 2, folios 381 al 383, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), con la copia fotostática de su partida de nacimiento.
Que su esposo RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, se marchó de su casa sin que hasta la fecha haya vuelto al hogar, en el mes de diciembre del año 2001, que su cónyuge la abandonó voluntariamente, incurriendo de esta manera de manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ en contra del ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la misma, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
A criterio de quien decide, el Interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, en contra del ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO.
En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 195, Libro I, Tomo 2, folios 381 al 383, del libro de Registro Civil de matrimonios de fecha 18 de Mayo de 1998.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de uniformes, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano RICHARD ALEXI PEREZ CASTILLO, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana MILENI DE JESUS CEBALLOS PEREZ, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, la buscará el día sábado en la mañana y la regresará en la tarde a la hora fijada, igualmente el domingo fijado.
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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