REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2011.
201° y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000914
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000299

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ÁNGEL BIAGGI MARCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.178.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: MARIO CESAR ROMERO POMONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.489.038.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: LUZ MARÍA BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 29.477.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARBALLO, demandó interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de agosto de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, que en fecha 08 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni (hoy Angostura) del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 20, del libro de Registro Civil llevado por ese Despacho, que anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, con el ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.489.038, domiciliado en la Avenida Nueva Granada, cruce con Calle Caroní, casa No. 42, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de dicha unión nacieron dos (2) hijos que no han alcanzado la mayoridad de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que desde el mismo momento de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Nueva Granada, cruce con Calle Caroní, casa No. 42, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones contraídas por la Ley.
Que desde el año 2003 a la fecha han fijado su domicilio conyugal en Altos de Cayaurima, Terraza Número 2, Casa número 1, en la Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que desde hace tres (3) años su esposo se convirtió en una persona desconsiderada, faltándole el respeto todos los días llegando al extremo de agredirla y maltratarla físicamente todos los días y haciéndole amenazas e imputaciones al punto que llegó abusar de ella físicamente. Que tal situación conlleva a poner en riesgo su salud, su integridad física y su vida. Que dichos maltratos físicos, verbales y psicológicos lo realizaba frente a sus hijos hasta el punto de que su hijo mayor se enfrentaba a su padre para que no la agrediera.
Que el ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, tuvo que denunciarlo varias veces ante la Fiscalía Superior del Ministerio Superior del Ministerio Público en su Oficina de Atención a la Víctima por su constante abuso físico. Psíquico y verbal.
Que el ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, ha venido incumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro que impone el matrimonio, tales como atenderla, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y que además ayudarla al cuidado y mantenimiento del hogar.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la injuria grave que hace imposible la vida común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI, y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a que el demandado no dio contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIO CESAR ROMERO POMONTI y MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ.
2) Si se ha producido o no la injuria grave que hace imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI (folio 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI.

2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , (folios 09 y 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos MILAGRO COROMOTO INDRIAGO y JHEISSYS LIZ DAVIS INDRIAGO, se observa que las mismas rindieron declaración de la siguiente manera:
La testigo MILAGRO COROMOTO INDRIAGO, declaró lo siguiente: Qué conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI, desde aproximadamente siete años, que en varias oportunidades ha presenciado varias discusiones entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y MARIO CESAR ROMERO POMONTI, han discutido fuerte. A la repregunta sobre si los maltratos psicológicos fueron llevados a violencias y agresiones físicas, respondió: Cuando ejercía mis labores domesticas pude presenciar, pude ver y escuchar las discusiones fuertes y verbales, en cuanto a si pude haber visto algún maltrato físico hacia los muchachos no le puedo contestar eso, porque yo estoy hablando en cuanto a la ciudadana Maritza, pero en cuanto a los muchachos no le puedo decir nada (entiende el sentenciador que los maltratos verbales se produjeron en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ por parte del demandado).
En cuanto a la declaración de la testigo JHEISSYS LIZ DAVIS INDRIAGO, se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y al ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, ya que vivimos en la misma urbanización, que en algunas oportunidades ha presenciado discusiones fuertes entre la señora MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ y el señor MARIO CESAR ROMERO POMONTI.
Las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los alegatos expuestos por las parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentada en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicha injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los hechos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
4). Del análisis del oficio remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, donde consta que existen causas cuyas denuncias han sido interpuestas por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, en contra del ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, se observa que las mismas no pueden demostrar por si solas la veracidad de las denuncias en contra del demandado, ya que solo se refieren a denuncias cuya responsabilidad no está demostrada en dichas causas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
5) En cuanto a la copia fotostática del cuadro de Póliza Recibo de automóvil individual y demás anexos (folios 13 al 19), este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser impertinente, ya que no guarda relación con la presente causa.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de julio del año 1994, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos quienes no han alcanzado la mayoridad, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , con las copias de sus partidas de nacimiento.
Que el demandante MARIO CESAR ROMERO POMONTI, la maltrataba verbalmente a la demandante, faltándole el respeto llegando al extremo de agredirla y maltratarla verbalmente, incurriendo con ello en la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ en contra del ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la capacidad económica del obligado Ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en forma privada, luego de finalizada las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio, quienes manifestaron:
EL primero: “..La decisión ya está tomada, estoy de acuerdo con la separación”.
EL segundo: “..También estoy de acuerdo con la separación de mi mamá y mi papá”.

En consecuencia, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de los adolescentes mencionados, no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, Régimen de Convivencia Familiar bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia de la madre.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención MARIO CESAR ROMERO POMONTI, este Tribunal toma en consideración la Constancia de Trabajo emitida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, donde consta que el obligado de manutención devenga un sueldo mensual de Bs. 7.150,00 (folio 21 del cuaderno de medidas).
Igualmente se observa que el demandado no demostró con ningún medio probatorio el pago de su obligación de manutención a favor de sus hijos para poder solicitar la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas por la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2011, ni realizó la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera forzada. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, en contra del ciudadano MARIO CESAR ROMERO POMONTI, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 20, de fecha 08 de julio del año 1994, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes mencionados, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALZA RUIZ, en beneficio de los adolescentes de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, se sirva oficiar lo conducente a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Quedan modificadas las medidas preventivas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el punto No. 1, del auto de fecha 26 de mayo de 2011, únicamente a favor de los adolescentes, por los montos fijados en la presente decisión.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).
La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de los adolescentes, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de los adolescentes tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).


LA SECRETARIA DE SALA ACC.


Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.