REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2011.
201° y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001602
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000302
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.329.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.853.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 73.813.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio de la parte demandante reconvenida se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
La pretensión de divorcio contenida en la Reconvención se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO EN CONTESTACIÓN.
Alega la parte actora ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, que en fecha 21 de Noviembre de 2006, contrajo Matrimonio Civil, con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nro. 456, Folios 193 al 194, Tomo IV, del libro de Registro Civil de matrimonios que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”.
Que antes de su matrimonio y durante su relación estable y permanente de muchos años, procrearon tres (3) hijas quienes no han alcanzado su mayoridad y que responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES , de dieciséis (16) de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexaron marcadas con las letras “B, C y D”.
Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo los primeros años después de haber contraído el matrimonio, pero que desde hace un tiempo para acá su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y que lamentablemente su esposo dejó de quererla, que muchas veces la insultaba delante de familiares, vecinos y amigos, que aparte de ello le manifestó que dejó de quererla, que no cumplía con sus obligaciones con ella, ni tampoco lo hacia con sus hijas y que desde hace aproximadamente un (1) año opto por abandonarlos y se marchó del hogar común y que aún no ha vuelto, alegando de que no la quería y que se marchaba del hogar para evitar males mayores.
Que su hogar desde hacía un año, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia ella en lo personal, siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo y que a sus hijas no le cumple en lo material, tampoco en el plano afectivo.
Que su cónyuge, hizo entre ambos una vida imposible y que desde hace un año se marchó del hogar común, dejando a sus hijas muy pequeñas y desde entonces no ha vuelto más y que las abandonó de tal manera que nunca lo han vuelto a ver y que no le da lo que les corresponde a las niñas.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, por Divorcio con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado reconviniente dio contestación a la demanda principal donde alegó:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que contrajo matrimonio con la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, en fecha 21 de noviembre del año 2006.
Que es cierto que en los actuales momentos esta casado con la mencionada ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ.
Que es cierto que antes de su matrimonio y durante su relación estable y permanente de muchos años, procrearon tres (3) hijas las cuales no han alcanzado su mayoría de edad y que ellas responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), de trece (13) y de siete (07) años de edad, respectivamente.
Que es cierto que al contraer el matrimonio su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó los primeros años después de haber contraído el matrimonio.
HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo que desde hace un tiempo para acá el matrimonio de su representado comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y que lamentablemente su defendido dejara de querer a su cónyuge, que es falso que muchas veces le insultaba delante de familiares, vecinos y amigos.
Negó, rechazó y contradijo que en el hogar desde hacía un (1) año, ya imperaba el abandono por parte de su representado hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia su cónyuge en lo personal, que es falso que existiera un abandono material, moral y afectivo, hacia su esposa y negó, rechazó y contradijo que no le cumple a sus hijas en lo material y tampoco en el plano afectivo. (Hecho que mantiene el carácter de controvertido)
Negó, rechazó y contradijo que desde hace un (1) año su representado se haya marchado del hogar común, dejando a sus hijas muy pequeñas y desde entonces no ha vuelto más; que es falso que abandonara a su hijas y a su esposa y que estas no la han vuelto a ver; que es igualmente falso que no le da lo que le corresponde a sus hijas.
Que lo cierto es que su representado se marchó del hogar común, en Octubre de 2009, por cuanto tenía temor ya que su vida corriera riesgo y no quería que sus hijas estuvieran en medio de un campo de batalla, en razón de la camorra conyugal violenta y agresiva de su cónyuge hacia mi él, que es un hombre paciente y sereno, su entorno familiar, laboral y de amigos saben que en efecto es así.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, que según lo alegado por la demandante, fue ocasionado por el cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en los cuales fue fundamentada la demanda.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio o se han producido varias ofensas o agresión físicas o verbales en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común por parte del demandado.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Del análisis de las pruebas promovidas de la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, (folio 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR.
2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 09, 10 y 11), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos ARACELYS BLANCO, ENIA DEL CARMEN GALITO y YANITZA AFANADOR, se observa que las mismas han declarado en el orden siguiente:
En cuanto a la declaración de la ciudadana ARACELYS BLANCO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, que sabe quién es el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, que vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio, que sabe y le consta que los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, en los actuales momentos se encuentran separados de hecho, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, no cumplía con sus obligaciones como cónyuge, ya que por la amistad que existe con la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, constantemente me decía que no tenía dinero, en varias oportunidades tuvieron a punto de no dejarla entrar al colegio porque no había recibido el dinero oportuno para la cancelación de las mensualidades, que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, se retiro del hogar sin justificación alguna, primero por temporadas cortas y se cual es la situación de ellos, desde que se fue hace un año del hogar común no ha regresado y los mismos están separados actualmente. A la repregunta sobre si presenció personalmente actos de agresiones por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, contestó: No (A juicio del sentenciador al no presenciar las agresiones alegadas por la demandante, tampoco puede demostrarse la causal tercera alegada con dicha testigo).
En cuanto a la declaración de la ciudadana ENIA DEL CARMEN GALITO, se observa que se ha referido fundamentalmente que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, que sabe quién es el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, que durante aproximadamente 13 años vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio, que desde hace aproximadamente más de un año el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR comenzó a darle problemas en la relación matrimonial a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, para finalmente irse del hogar común, que actualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, se encuentra fuera del domicilio conyugal y no ha vuelto. A la repregunta sobre si observo personalmente que la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, fuese objeto de agravios por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR a contestó: Agravios psicológicos sí. A la repregunta sobre si lo observó personalmente y mencionar una situación respondió: No recuerdo, (A juicio del sentenciador al no presenciar las agresiones alegadas por la demandante, tampoco puede demostrarse la causal tercera alegada con dicha testigo). A la repregunta sobre desde cuando los cónyuges se separaron de hecho, contestó: un año o año y medio. A la repregunta sobre si el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, ha sido un padre que ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijas y su esposa, respondió: Si ha cumplido. (Entiende el sentenciador que el demandado cumple con la obligación de manutención de sus hijos, sin que señalara el monto de dicho cumplimiento).
En cuanto a la declaración de la ciudadana YANITZA AFANADOR, se observa que se ha referido fundamentalmente que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, que sabe quién es el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, que durante aproximadamente 13 años vivieron en concubinato y posteriormente contrajeron matrimonio, que desde hace aproximadamente más de un año el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR comenzó a darle problemas en contra la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, sin motivo se fue del hogar común dejando a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ en completo abandono, que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, desde que se marcho del hogar común no ha vuelto. A la repregunta sobre si pudo observar personalmente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, realizara actos de violencia Psicológica o física en contra de la ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, contestó: Si. A las repreguntas de cómo le consta eso? Usted lo presenció personalmente), contestó: personalmente no. (El sentenciador interpreta que en cuanto a los actos de violencia Psicológica o física la testigo es referencial, ya que no presenció personalmente dichos hechos, razón por la cual, no puede demostrar la causal de excesos, sevicia e injuria grave alegada). A la repregunta sobre si tiene conocimiento si el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijas y su esposa, respondió: bueno si él está cumpliendo. (Entiende el sentenciador que el demandado cumple con la obligación de manutención de sus hijos, sin que señalara el monto de dicho cumplimiento).
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda solo en relación a que desde hace aproximadamente un (1) año el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, opto por abandonarlos y se marchó del hogar común y que aún no ha vuelto y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), producidos por parte del cónyuge demandado JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante reconvenida ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ.
Igualmente con los testimonios las testigos bajo análisis no pudieron no pudo demostrarse la causal excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, debido a que son testigos referenciales y no personales respecto a la causal tercera invocada.
Así mismo, quedó probado que el demandado cumplía con la obligación de manutención de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, razón por la cual quedaron desvirtuados los alegatos de la parte actora plasmados en la demanda cuando señaló:
“… siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo y que a sus hijas no le cumple en lo material, tampoco en el plano afectivo…”
“desde hace un año se marchó del hogar común, dejando a sus hijas muy pequeñas y desde entonces no ha vuelto más y que las abandonó de tal manera que nunca lo han vuelto a ver y que no le da lo que les corresponde a las niñas”.
Dicho incumplimiento alegado la demanda fue negado y rechazado por el demandado en la contestación de la demanda cuando fue señalado:
“… niego, rechazo y contradigo que no le cumple a sus hijas en lo material y tampoco en el plano afectivo…”
Sin embargo, no fue demostrado en autos cual era el monto que cancelaba el obligado de manutención a favor de sus hijas MAURELYS GABRIELA, YOSELIN ALEJANDRA y ARMELYS VALENTINA SILVA MARTÍNEZ, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar prudencialmente dicho monto en la dispositiva del fallo.
Con las declaraciones de las testigos bajo análisis queda demostrado únicamente el abandono voluntario fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil y no la causal de tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar el abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada reconviniente, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Del análisis del informe integral practicado a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ (folios 112 al 115), se observa que en sus conclusiones se observa que la ciudadana se encuentra apta para mantener contacto con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y las condiciones materiales son acordes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que debe otorgársele la custodia de las hijas a la madre. Y así se declara.
5) Del análisis del informe integral practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR (folios 116 al 119), se observa que en sus conclusiones se observa que dicho ciudadano está apto para mantener contacto con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y las condiciones materiales son adecuadas, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que debe establecerle un régimen de convivencia familiar con sus hijas. Y así se declara.
6) Del análisis del informe integral practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 120 al 122), se observa que en sus conclusiones se observa se evidenció una relación de apego con sus padres ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que debe atribuirse la custodia a la madre, establecerse el monto de la obligación de manutención y fijarse un régimen de convivencia familiar al padre. Y así se declara.
7) Del análisis del informe integral practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 123 al 125), se observa que en sus conclusiones se observa se evidenció una relación de apego con sus padres ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que debe atribuirse la custodia a la madre, establecerse el monto de la obligación de manutención y fijarse un régimen de convivencia familiar al padre. Y así se declara.
8) Del análisis del informe integral practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 126 al 128), se observa que en sus conclusiones se observa se evidenció una relación de apego con sus padres ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que debe atribuirse la custodia a la madre, establecerse el monto de la obligación de manutención y fijarse un régimen de convivencia familiar al padre. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de Noviembre de 2006, los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, contrajeron matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 09, 10 y 11), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR desde hace un año se marchó del hogar común sin que haya regresado, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
De acuerdo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba se observa que en materia de admisión de hechos, la admisión de los hechos contenidos en la demanda principal la realiza la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, mientras que la admisión de los hechos alegados contenidos en la reconvención la debe realizar el demandado reconvenido en la contestación a la reconvención.
En otra oportunidad procesal no existe la admisión de los hechos.
Por ende, en materia de reconvención, solo pueden ser admitidos en la contestación a la reconvención por parte del demandante reconvenido, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ya que si bien es cierto, que la demanda principal y la demanda reconvencional se tramitan en un mismo procedimiento, los hechos alegados en una u otra son totalmente distintos y pueden ser objeto de admisión de diferentes formas.
Es decir, el demandado de la demanda principal solo puede admitir hechos alegados en la demanda, mientras que en la reconvención, el demandado solo puede admitir los hechos alegados en la demanda reconvencional.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR. Y ASÍ SE DECLARA.
El tribunal deja expresa constancia no pudo oír las opiniones de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado reconviniente este prestando sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
DE LA RECONVENCIÓN.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Que manifiesta la apoderada judicial del demandado, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR y ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Noviembre de 2006. Que antes de su matrimonio y durante su relación estable y permanente de muchos años, procrearon tres (3) hijas las cuales no han alcanzado su mayoría de edad y que ellas responden a los nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), de trece (13) y de siete (7) años de edad respectivamente, y que al contraer el matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó los primeros años después de haber contraído el matrimonio.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, ha cumplido siempre a cabalidad y de manera responsable sus obligaciones conyugales y paternales, pero que desde hace aproximadamente 2 años y de manera sostenida y definitiva, la cónyuge de su representado cambió radicalmente con él, sin que su representado diera motivo a tal cambio, que dejó de ser una mujer dulce y atenta para con su cónyuge, en una mujer llena de ira, víctima de un síndrome celos casi irascible, con una permanente confrontación, ofensas y reclamos, humillaciones, en el hogar, en plena vía pública e incluso en el propio sitio de trabajo de su representado. Que efectivamente la convivencia se torno insoportable, al retornar su representado de su trabajo luego de una ardua jornada laboral, solo encontraba reclamos, peleas, humillaciones e insultos, que no se le proporcionaban alimentos, ni se le prestaba atención a su ropa y demás cuidados. Que las escenas de violencia verbal y física de parte de la cónyuge de su representado hacia su defendido, se hicieron diarias y no le importaba incluso hacerlo delante de sus hijas, encerrando un cuadro de violencia.
Que en lo que respecta a la vida sexual de la pareja, era la cónyuge de su representado la que imponía el ritmo de la vida sexual de la pareja, estableciendo la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que debía realizarse, era solo cuando ella lo deseaba, que ante esta situación su representado siempre fue paciente y sereno con su cónyuge, pero que para el mes de Mayo del año 2009, ya la pareja no tenía intimidad, pues la cónyuge de su representado lo rechazaba abiertamente y sin justificación alguna. Que los celos sin razón y los insultos no se hicieron esperar y la violencia verbal dio paso a la violencia física de parte de ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, hacía su representado.
Que en Octubre de 2.009, en virtud de las amenazas que a diario recibía su poderdante y ante el temor que le causara daños a su integridad física y evitar que sus hijas estuvieran en medio de un campo de batalla, en razón de la camorra conyugal violenta y agresiva de su cónyuge hacia su representado que es un hombre paciente y sereno, y ante el abandono voluntario de parte de la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que reconviene o hace muta petición tal y como lo establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos y parte demandante reconvenida, por acción de divorcio basada en las causales establecidas en el Artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e Injuria grave que hagan la vida imposible en común.
Por su parte, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que desde hace aproximadamente dos (02) años, ella haya cambiado radicalmente con su cónyuge, negó que ella dejó de ser una mujer dulce y atenta para con su cónyuge, negó por ser falso, que ella se convirtió en una mujer llena de ira, víctima de un síndrome de celos casi irascible, con una permanente confrontación, ofensa y reclamos, humillaciones, en el hogar, en plena vía pública e incluso en el propio sitio de trabajo de su representado.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsos, infundados e injuriosos, el hecho de que la convivencia se tornó insoportable por su culpa, que es falso que al retornar su esposo de su trabajo luego de una ardua jornada laboral, solo encontraba reclamos, peleas, humillaciones e insultos.
Que es falso y por ello lo niega y lo rechaza, que ella haya protagonizado las escenas de violencias verbal y física en contra de su cónyuge y mucho menos que se hicieran diarias y negó por ser falso que no le importaba incluso hacerlo delante de nuestras hijas y que es falso que ella haya configurado un cuadro de violencia.
Negó, rechazó y contradijo que su esposo ha sido un marido y un padre ejemplar en el cumplimiento de sus deberes. Que no puede ser un padre ejemplar el padre que estando en casa de su suegra, que es decir, su mamá, con sus hijas, meta a su amante o a su amiga de turno y se la siente en las piernas en presencia de sus hijas, lo cual si es cierto y dicha situación produjo un malestar grande en sus hijas.
Negó por ser falso que para él siempre ha imperado la igualdad en las labores del hogar y pese a que no trabaja fuera del hogar, es falso que él retornaba de su sitio de trabajo a colaborar en los quehaceres del hogar, tales como lavar ropa, limpiar patio, cocinar los Domingos para que ella que no tuviese que hacer nada ese día.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que era ella la que imponía el ritmo de la vida sexual de la pareja, estableciendo la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que debían realizarse.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su cónyuge siempre fue paciente y sereno con ella, porque la amaba y que es ella la madre de sus adoradas hijas, que lo que si es cierto que cuando llegaba ebrio, pretendía tomarla a la fuerza y gritaba y ella accedía para que las niñas no se despertaran y que durante la realización del acto sexual era frecuente que la llamara por otros nombres de mujer y que una vez realizado el acto sexual, le decía que ella estaba en decadencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, que según el reconviniente fue ocasionado por parte de la cónyuge demandante reconvenida en contra del demandado reconviniente, alegados por la parte reconviniente y contradichos por la reconvenida en la contestación de la demanda.
Del análisis de las pruebas promovidas por la parte reconviniente y evacuadas en la audiencia de juicio, este tribunal observa:
1). Del análisis de la declaración del testigo HECTOR ALEXANDER AMAYA AMAYA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, que la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, fue cambiando su conducta de mujer amable y amorosa hasta ponerse agresiva ante su cónyuge, que la fecha en que ambos cónyuges se separaron de hecho fue a finales del año 2009, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones para con sus menores hijas, que sabe y le consta que dicho ciudadano le dejo un vehículo a su esposa. A la pregunta si sabe que la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, en reiteradas oportunidades se presentó en el trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR para realizar un escándalo, contestó: Si. A la repregunta sobre cuál era la fecha en las cuales protagonizó los escándalos, respondió: La fecha no la sé. A la repregunta sobre si en el momento de presenciar el escándalo qué exactamente le dijo la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, respondió: No me recuerdo.
Del análisis de dicha declaración se observa que a las repreguntas sobre las fechas y las palabras que supuestamente le hacía la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, el testigo respondió que no sabía ni se recordaba, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y no se le da valor probatorio alguno, ya que no señaló las supuestas ofensas verbales alegadas en la reconvención. Y así se declara.
2). Del análisis de la declaración del testigo LUIS ALEXANDER AMAYA AMAYA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, que sabe y le consta la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, hace aproximadamente dos años cambió su conducta y comenzó a comportarse de forma agresiva y violenta colocando en riesgo la vida del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR. A la pregunta sobre la fecha y hora en que presenció las discusiones, contestó: Eso fue hace tiempo. A la repregunta: Que presenció, agresiones por parte de la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ o discusiones entre parejas, contestó: Discusiones.
De la declaración del testigo bajo análisis se observa que a la repregunta realizada al testigo sobre si había presenciado agresiones por parte de la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ o discusiones entre parejas, respondió discusiones entre parejas, lo que demuestra que la declaración del testigo no demuestra cual de los cónyuges dio motivo a la causal de divorcio invocada por la parte reconviniente, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de Noviembre de 2006, los ciudadanos ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, contrajeron matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
Que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES (folios 09, 10 y 11).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte reconviniente no cumplió con su carga de probar que la parte reconvenida hubiere incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la reconvención de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, en contra la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, en contra de la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta del acta de matrimonio No. 456, folios 193 al 194, Tomo IV de fecha 21 de Noviembre de 2006, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de las adolescentes y de la niña el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.407,47, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA VALOR, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ARMELYS EULOGIA MARTÍNEZ, en beneficio de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de las adolescentes y de la niña al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlas a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de las adolescentes y de la niña, se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En los días de Carnaval y Semana Santa, las personas de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de las adolescentes y de la niña, en los días de carnaval y a la madre le corresponderá en los días de la Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de las adolescentes y de la niña tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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