REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2011.
201° y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001039
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el presente expediente remitido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que en fecha 27 de octubre de 2010, la demandada VILMAHADY NINOSKA CALDERÓN DE RUIZ (folios 29 al 31), presentó escrito donde solicitó la declinatoria de competencia ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, alegando:
“Ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector la paz, Urbanización la California, calle 5 Nº 69-B, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y no como lo expresa en el libelo de demanda mi cónyuge ciudadano EDUARDO JOSÉ RUIZ CASTILLEJO… omissis… Solicito la regulación de la competencia por el Territorio. ” (Cursiva añadida).

2). Que en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda (folios 86 al 89), alegando:
“…Falta de competencia o incompetencia del Juez. Opongo a la demanda la cuestión previa de incompetencia del juez por considerar que el último domicilio conyugal que tuvimos mi cónyuge y mi persona está ubicado en el sector la paz, Urbanización la California, calle 5 Nº 69-B, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y no tuvimos nunca domilicio conyugal en Ciudad Bolívar….”

3). Que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla y cursiva añadidas).

4) Que mediante Sentencia, de fecha 21 de julio de 2009, Expediente No. AA60-S-2008-001088, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Cursiva y negrilla añadidas).

5) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), Expediente No. AA10-L-2006-000211, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos… omissis…
… Ese precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Roberto Enrico Tami Hirsch, Adriana Tami de Grundmann y Hans Jockey Grundmann, el cual es acogido por esta Sala Plena, en razón de lo cual deja sentado que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es oportuno indicar que respecto del lugar de residencia del niño y del adolescente, establecido como norma atributiva de competencia en los artículos 177 y 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de julio de 2006, caso: Francy Carvajal, dejó sentado:
"...el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso”.

6) Del análisis de las actas procesales se observa que en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY 0RGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 8), se observa que la misma nació en el hospital Industrial PDVSA, San Tome, el día 25 de diciembre de 2008 (fecha posterior al matrimonio de los cónyuges), y donde se evidencia claramente que el demandante EDUARDO JOSÉ RUIZ CASTILLEJO, aparece domiciliado en “la urbanización la California, Nº 69-B, de esta población” es decir ” en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, instrumento público acompañado con el libelo de la demanda (folio 08) lo que demuestra que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa, razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZÓATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, en virtud de que dicho Tribunal tiene atribuida la competencia por razón de territorio, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme los criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalados.
Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO.