REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 01340

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.595, hábil, domiciliada en la Avenida Principal Santa Juana, vereda 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.064.734 y V-15.756.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.838 y 115.331, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADA: ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.190.190, de quince (15) años de edad.----------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. ----------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 15/12/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, en contra de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, para que le reconozca la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.442, y su persona.

En fecha 21/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 20/01/2011, la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 27/01/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Cambio de Siglo, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 15/02/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública de la adolescentes de autos fue debidamente notificada.

En fecha 21/02/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 24/02/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/03/2011, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/03/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, asistida de sus Apoderados Judiciales, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, en compañía de la madre, ciudadana BETTY MILAGRO SUAREZ CASTELLANOS, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOSA BAPTISTA. Se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el 12/04/2011.

En fecha 12/04/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, presentes sus Apoderados Judiciales, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada IVELISSE MENDOSA BAPTISTA, en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 14/04/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/04/2011, la URDD, distribuye el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 06/06/2011, se difiere la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), por motivos de salud de la ciudadana Jueza.

En fecha 21/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 15 de agosto de 2003, inició relación concubinaria con su difunto esposo DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos la mencionada relación concubinaria, señala que para ese entonces su domicilio era la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde vivieron hasta el 11 de junio de 2006, como un verdadero matrimonio, luego el 12 de junio de 2006, se mudaron para la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde vivieron en unión concubinaria hasta el 15 de julio de 2009, por un tiempo de 3 años, continuando su relación ininterrumpida, notoria y pública entre familiares, amigos y compañeros de trabajo, fue así que establecieron su domicilio en la Avenida Cementerio, Conjunto Residencial el Morichal, edificio 5, piso PB, apartamento PB, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2009, donde vivieron hasta el 11 de febrero del año 2010. Señala que en fecha 10 de febrero de 2010, por motivos de enfermedad de su difunto esposo, decidieron residenciarse en la Ciudad de Mérida, y en fecha 21 de abril de 2010, decidieron contraer matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Venezolano, y el 02/05/2010, su prenombrado esposo falleció en el Hospital Universitario de los Andes. Es por lo que demanda la UNION NO MATRIMONIAL que tuvo con el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, desde el 15 de agosto de 2003, hasta el día que contrajeron matrimonio, es decir, el 21 de abril de 2010. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, actuando en su carácter de representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó; Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, en contra de su representada, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la prenombrada adolescente y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice, que en fecha 15 de agosto de 2003la ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO y el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, hayan iniciado una relación estable de hecho o relación concubinaria, en forma ininterrumpida, con las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, y que la misma haya perdurado hasta el 21 de abridle 2010 y que esta haya reunido todos los requisitos necesarios para que sea considerada como tal. Solicita se garantice en el presente procedimiento el derecho a opinar y ser oída a su representada, la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pide se desestime y en la definitiva, declare Sin Lugar, la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada en contra de su representada. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 21/07/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO, presentes sus Apoderados Judiciales MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, parte demandada, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. IVELISSE MILAGROS MENDOZA BAPTISTA, no estuvo presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ. En su oportunidad las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de defunción Nº 519 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña a nombre de DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, que corre en al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 2.- Justificativo de testigos de Caja Seca Estado Zulia de fecha 19 de octubre de 2010, documental que corre inserta del folio 9 y 10 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora no la aprecia ni valora, ya que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original de Aval de residencia del Consejo Comunal de la Urbanización Valmore Rodríguez de fecha 22 de octubre de 2010, que corre inserto al folio 13 en original, suscrito por Miembros del Consejo Comunal Valmore Rodríguez, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, esta juzgadora la tiene como indicios de que los referidos ciudadanos fijaron su residencia en ese lugar. 4.- Justificativo de testigo de la Notaría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 2010, documental que obra inserta al folio 15 y 16 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora no la aprecia ni valora, ya que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Fotocopia de constancia emitida por el Condominio Residense Park, de fecha 20 de octubre de 2010, inserta al folio 6, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia fotostática de constancia de Último domicilio del Vecino, signada con el Nº CURV-N076/2010, inserta al folio 19, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 21 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña a nombre de DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO Y YADEIRA PAULINA GARCIA BLANCO, inserta al folio 20 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 8.- Justificativo de testigos inserto del folio 22 al folio 32, esta juzgadora no la aprecia ni valora, ya que no se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia simple de Declaración de Únicos y Universales herederos del Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, expediente Nº 00028, inserta del folio 37 al 58, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, documental inserta del folio 33 al 36, esta juzgadora la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 105, que riela al folio 71 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, BETTY MILAGRO SUAREZ DE MORENO y la referida adolescente, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Acta de defunción del ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, la cual riela al folio 7, documental que ya fue valorada ut supra. Así se declara.----------------------------

DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO
1.- Se incorpora de oficio el Edicto, publicado en el diario Cambio de Siglo, en fecha de 17 de enero del 2011, inserto al folio 80, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------

TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos CONSUELO HERNANDEZ DE ANDRADE, ALINA DEL CARMEN MEDINA CHIRINO y MAURO LUIS ROJAS PIRELA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.582.729, V-10.030.305 y V-12.549.415 domiciliados la primera en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 2, casa Nº 32, Caja Seca, Estado Zulia, la segunda en Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 2, casa Nº 21, Caja Seca, Estado Zulia, y el tercero en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 366, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la primera y tercer testigo se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocían a la pareja, que estos convivieron junto de forma pública y notoria, que la pareja convivían desde hacia aproximadamente ocho (8) años, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la segunda testiga presentada por la parte actora, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de un testigo referencial, por lo que este Tribunal desestima su testimonio. Así se declara. ------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 2003 hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que contraen matrimonio los ciudadanos YADEIRA PAULINA GARCIA BALANCO y DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, YADEIRA PAULINA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.220.595, domiciliada en la Avenida Principal de Santa Juana, vereda 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince años de edad, en su condición de heredera conocida del extinto DANIEL ANTONIO MORENO CAMACHO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.422, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 2003 hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que contraen matrimonio los referidos ciudadanos tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, acto celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim