REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01738

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSE ATILIO VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.593, domiciliado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-91, Mérida, Estado Mérida y hábil.--------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YOLANDA VIVAS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758.----------------
DEMANDADA: MARIA TERESA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.846, domiciliada en la Urbanización el Pilar, Bloque 28, Edificio 2, Apartamento 0102, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 23/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda incoada por el ciudadano JOSE ATILIO VEGA GUERRERO, contra la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 01/03/2011, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 18/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 28/04/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado y de incomparecencia de la parte demandada, presente la Fiscal (A) del Ministerio Público Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la reconciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se acordó notificar a la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión, se acordó oficiar a la Trabajadora Social a fin de requerir visita domiciliaria en la casa de habitación de la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO.

En fecha 28/04/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26/05/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 24/05/2011, se recibió oficio Nº 418, suscrito por la Lic. Giovanna Suárez B. Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informa sobre la visita domiciliaria realizada en el hogar de la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO.

En fecha 26/04/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica a la celebración de la audiencia, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. La ciudadana Juez acuerda trasladarse al domicilio de los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/05/2011, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.

En fecha 10/06/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/06/2011, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 21/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JOSE ATILIO VEGA GUERRERO con asistencia jurídica, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que al comienzo del matrimonio su vida conyugal se desarrollo en completa normalidad como cualquier pareja, cumpliendo con sus deberes de esposos y como padres para formar su familia, sin embargo, desde hace más de dos años su esposa cambio de comportamiento para con él, lo insultaba cada vez que quería, también dejó de cumplir con sus deberes de esposa, ya no lo quiso atender más, dejándolo en un completo abandono, pues ya no convivían como pareja a pesar de vivir bajo el mismo techo, vivían totalmente separados, ella por un lado y el por el otro; refiere que no le dirigía la palabra y lo insultaba delante de sus hijos, diciéndole que se fuera de la casa, que no quería estar más con él y que ya no lo quería, ante semejante situación decidió permanecer en su hogar por sus hijos para que no fueran afectados, cumpliendo con su deber de padre para que no les faltara nada, a pesar de su esfuerzo no pudo lograrlo, perdiéndose por completo el respeto y la ayuda mutua, es decir, todos esos deberes que le impone a la pareja el matrimonio fueron desatendidos e incumplidos por parte de su esposa, al punto que le hizo saber que ella tenía otra pareja con quien mantenía otra relación, y para no causarle daño a sus hijos decidió mudarse temporalmente a casa de su mamá, para darle tiempo a que ella recapacitara, lo cual fue inútil, porque cuando quiso regresar al hogar ella no se lo permitió. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita que en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos se establezca que La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, atendiendo al Interés Superior de sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención, sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a favor de sus hijos, Nº 0105-0747-260747-04315-9 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre, ciudadana María Teresa Rondón Valero; se compromete a depositar en los meses de agosto y diciembre de cada año dos bonos especiales como complemento a la Obligación de Manutención, un bono correspondiente al mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro bono en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Todas estas cantidades tendrán un incremento anual del 10%, de acuerdo a sus incrementos salariales, de igual forma manifiesta que los gastos extraordinarios ocasionados por sus hijos, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, por lo que se compromete a sufragar el 50% de dichos gastos que se ocasionen en beneficio de sus hijos, igualmente sus tres hijos seguirán gozando del servicio social y asistencial del IPASME y seguro de hospitalización (HCM). Solicito se realice Informe Social en el hogar de su esposa para que se constate la situación de sus hijos.--------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, no compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JOSE ATILIO VEGA GUERRERO, presente su Abogada Asistente YOLANDA VIVAS DE DAVILA, no compareció la parte demandada ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de los ciudadanos JOSE ATILIO VEGA GUERRERO y MARIA TERESA RONDON /ALERO, inserta al folio 4 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/01/1993, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 637, a nombre de OMITIR NOMBRE y 638 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida y Partida Nº 150 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE ATILIO VEGA GUERRERO, MARIA TERESA RONDON VALERO y los referidos adolescentes, igualmente se demuestra que referidos hijos de los cónyuges de autos cuentan con diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. 3.- Original de constancia de residencia a nombre de VEGA GUERRERO JOSE ATILIO, cédula de identidad Nº V-10.103. 593, de fecha 06-01-11, que riela 8, emitida por la Dirección de Seguridad Ciudadana Gobernación del Estado Mérida, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. 4.- Copia fotostática de acta de fecha 14 de marzo de 2009, inserta al folio 10, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios que adminiculada a otras probanzas se desprende que la conyugue no cumplen con los fines del matrimonio. 5.- En cuanto a la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en acta de sustanciación que riela del folio 35 al folio 38 y la opinión de los adolescentes, OMITIR NOMBRES, inserta en acta de fecha 31 de mayo de 2011, inserta a los folio 42 y 43, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los ciudadanos adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. –

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia Única de Mediación, ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no trajo a los autos probanza alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. Así se declara. ------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos JESUS ALIRIO PAEZ RONDON Y MARIA EDICTA SÁNCHEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.002.593 y 8.009.826, domiciliados el primero en la Pedregosa Media, la Gran Parada, Nº 08-1, Estado Mérida, y la segunda en la Pedregosa Media, la Gran Parada, sector los Ruices, Nº 11, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que saben y les consta que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente dos años, que la cónyuge lo saco de la casa y no permitió que él regresara, que observaron el mal trato que recibía el conyugue de parte de su esposa, que procrearon tres hijos, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora, hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los conyugues la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Así se declara. ----------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE ATILIO VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.103.593, domiciliado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-91, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.956.846, domiciliada en la Urbanización El Pilar, bloque 28, edificio 2, apartamento 0102, Ejido, Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, JOSE ATILIO VEGA GUERRERO Y MARIA TERESA RONDON VALERO, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (29/01/1993), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 08. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con cincuenta y siete por ciento (25,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). Igualmente SE ESTABLECE EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) anual. Quinto: A los fines de garantizar la salud de los adolescentes de autos, los mismos seguirán gozando del servicio social y asistencial del IPASME y Seguro de Hospitalización HCM. Sexto: Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Séptimo: Se ordena al ciudadano JOSE ATILIO VEGA GUERRERO identificado en autos, a depositar directamente de manera oportuna en los cinco primeros días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro numero 0105-0747-260747-04315-9 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA TERESA RONDON VALERO, en su carácter de progenitora de los adolescentes de autos. Octavo: Se establece un Régimen Familiar abierto. Noveno: Se insta a ambos progenitores a garantizar los derechos de sus hijos. Décimo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil vigente venezolano. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.-----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim