REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 00283

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.323, hábil, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa Nº 660, Mérida, Estado Mérida.-----------------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.025.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.148, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDOS: MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS y OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.264, el segundo de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA: SHIRLEY GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.305. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.784. --------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 20/07/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el Apoderado Judicial de la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, en contra de la ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS y del niño OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y el segundo de cinco (05) años de edad, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.611, y su persona.

En fecha 23/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses del niño de autos en el presente juicio.

En fecha 29/07/2010, la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del niño de autos.

En fecha 16/02/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS y la Defensora Pública del niño de autos fueron debidamente notificadas.

En fecha 18/02/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23/02/2011, la parte codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23/02/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/02/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/03/2011, la parte codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/03/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/03/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/03/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/04/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 13/04/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, asistida de su Apoderado Judicial, compareció el niño OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, compareció la codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, asistida de Abogado, se ordenó la publicación del Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el 16/05/2011.

En fecha 16/05/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, asistida de su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en representación del niño de autos, compareció la codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, asistida de Abogado, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el 13/06/2011.

En fecha 20/05/2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 13/06/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, asistida de su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en representación del niño de autos, compareció la codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, asistida de Abogado, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 15/06/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 25/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso, que desde el mes de diciembre de 2003, su mandante de manera notoria, pública, continua, ininterrumpida y permanente conservó, cohabitó y mantuvo fiel, estable y bajo la premisa del respeto mutuo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.611, con domicilio en el Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, donde convivieron como pareja, refiere que en efecto desde el mes de diciembre de 2003, fijaron la Residencia en la Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J Osuna de esta Ciudad de Mérida, donde establecieron su hogar y cohabitaron en forma física y moral, como si estuvieren casados, señala que durante el tiempo que duro la convivencia, la cual culmino el 15 de septiembre de 2009, al fallecer el concubino de su mandante, ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON, fue una vida llena de felicidad, asistencia mutua, familiaridad, respeto reciproco y amor, lo que hizo que dicho concubinato perdurara en el tiempo y en el espacio. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA que tuvo su mandante con el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON, desde el mes de diciembre de 2003, hasta el día 15 de septiembre de 2009. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ALBA MARINA NEWMAN, actuando en su carácter de representante judicial del niño OMITIR NOMBRE, manifestó; Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada entre otros, contra su representado, el niño OMITIR NOMBRE, por la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ. Niega, rechaza y contradice que en el mes de diciembre del año 2003, la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, de manera notoria, pública, continua, ininterrumpida y permanente conservó, cohabito y mantuvo fiel, estable y bajo la premisa del respeto mutuo, una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON. Niega, rechaza y contradice que en el mes de diciembre de 2003, los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, fijaron su residencia en la Urbanización los Curos, parte Media, Bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, donde establecieron su hogar y cohabitación en forma física y moral, como si estuvieran casados. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, cumplieron con sus deberes como tal, fueron solidarios entre si, pues cohabitaron en forma sincera y activa a los fines, intereses y circunstancias de uno u otro, manifestando interés, unión y disposición de colaboración, hicieron y ejecutaron esfuerzo común a través, del aporte mancomunado en cuanto al orden espiritual, moral y material, hubo comprensión mutua, manifestaron y mantuvieron el respeto mutuo el cual se reflejo en la tolerancia y el entendimiento, cumplieron con el deber de socorro y asistencia mutua. Solicito el derecho de opinar de su representado.

La codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, en su escrito de contestación de la demanda manifestó: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, que tiene como finalidad el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria que mantuviera con su padre la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, parte demandante y MIGUEL STERLYN RONDON (de cuyus). Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, desde el mes de diciembre de 2003, iniciaron una relación concubinaria. Niega, rechaza y contradice que la pareja en cuestión haya fijado su residencia en la Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J Osuna en la Ciudad de Mérida, sitio en el cual establecieran su hogar y cohabitarán en forma física y moral como si estuvieran casados. Niega, rechaza y contradice que la unión entre los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, haya durado 06 años, es decir, hasta la fecha del fallecimiento del supuesto concubino, hecho que ocurrió el 15 de septiembre de 2009. Niega, rechaza y contradice que la unión entre los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, haya sido estable, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y comunidad general, presentándose como marido y mujer, recibiendo el trato de esposa. Niega, rechaza y contradice que durante la supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y MIGUEL STERLYN RONDON, hayan adquirido bienes de fortuna producto del aporte mancomunado de ambos. Niega, rechaza y contradice que durante el padecimiento de la enfermedad del ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON, la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, cuidara, atendiera y brindara asistencia, actuando como su supuesta concubina. ----------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 25/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, presente su Apoderado Judicial JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, compareció la codemandada, ciudadana MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, asistida de Abogada, no compareció el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, codemandado, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora y demandada, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se le garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Constancia original emitida por la Caja de Ahorro del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, emitida el 11 de mayo del 2010, en la cual se reconoce la condición de concubina a la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, por ser beneficiaria del 50% de sus haberes en caja, documental inserta al folio 15, documental que fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Carnet de SAMICA en el cual el ciudadano MIGUEL RONDON, deja beneficiaria a la ciudadana GIURBIN PAREDES que corre al folio 76 del expediente, documental que fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple del Considerando suscrito por Miembros de la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2009, que corre inserto al folio 81, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por tratarse de documentos en copia fotostática. 4.- Original de documento suscrito por Director General de la Policía del Estado Mérida de fecha 15 de septiembre de 2009, corre inserto del folio 83 y 84, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Publicación hecha en el Diario Frontera de fecha 16 de septiembre de 2009, de una participación que hace SOVENFA que en original se encuentra en el folio 108, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 8.-El justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 4 de mayo de 2010, de las ciudadanas MARIA VIRGINIA RAMÍREZ GUZMAN, titular de la Cédula de identidad Nº 8.022.999, y la ciudadana YAURIMA PEREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.431.564, quienes ratificaron su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, el Tribunal le atribuye valor probatorio, sin embargo, de sus testimonios no se desprende el inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de unión concubinaria que se reclama. Así se declara.----------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 61 nombre de MIDERLY ESTEFANIA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio 17, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS y MIGUEL STERLYN RONDON (fallecido), igualmente se demuestra que la referida ciudadana es mayor de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de Defunción a nombre de MIGUEL STERLYN RONDON, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 3.- Original de Constancia suscrita por el Contador del Cementerio Parque la Inmaculada C.A. a nombre de ANDARA ALBARRAN ALEIDA, de fecha 06 de enero de 2011, inserta al folio 92, documental que fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de solicitud de Contrato, gastos médicos y solicitud de hospitalización inserto al folio 93, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por tratarse de documentos en copia fotostática. 5.- Original de la Constancia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización J.J. Osuna que riela al folio 97 emitida por el Ciudadano Eberto Fernández, quien ratificó su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el hoy fallecido MIGUEL STERLY RONDON, vivió con su hija MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, su tío y su señora madre ELEIDA RONDÓN GUTIERREZ, en ese inmueble. Así se declara.-----

DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCION
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 173, del niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL STERLYN RONDON, GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ y el referido niño, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- El acta de defunción de su padre MIGUEL STERLYN RONDON que corre inserta al folio 6, documental que ya fue valorada ut supra. 3.- En cuanto a la opinión del niño de autos, inserta a los folios 100, 101 y 102, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el diario Frontera, en fecha 10 de mayo de 2011, inserto al folio 111, se incorpora mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------

TESTIFICALES PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos ELIEDA RONDON GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO ANDARA ALBARRAN, y WILMER ALIZO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.469.574, V-6.591.994 y V-10.377.602 domiciliados la primera en la Urbanización J.J. Osuna, bloque 21, apartamento 02-02, parte media, los Curos, Mérida, Estado Mérida, la segunda en Milla, Avenida 1, Residencias Virgen del Valle, piso 3, apartamento 5 Mérida, Estado Mérida, y el tercero en la Pedregosa Media, sector el Paraíso, casa 03, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia el 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante, interpretando el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos que por lo menos debe haber durado dos años la relación, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad, que no haya duda respecto de que son pareja.

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, que se le declare la Unión Concubinaria, por cuanto de manera notoria, pública, continua, ininterrumpida y permanente conservó, cohabitó y mantuvo fiel, estable y bajo la premisa del respeto mutuo con el ciudadano MIGUEL STERLYN RONDON (hoy difunto), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.611, conviviendo como pareja desde el mes de diciembre de 2003, fijando su Residencia en la Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J Osuna de esta Ciudad de Mérida, donde establecieron su hogar y cohabitaron en forma física y moral, como si estuvieren casados, la cual culminó el 15 de septiembre de 2009, al fallecer el referido ciudadano. En este sentido, aun cuando el apoderado judicial de la parte actora expresara lo supra transcrito textualmente; no logro demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, tampoco logro desvirtuar lo alegado por la parte demandada, pues entre sus alegatos la parte demandada logro demostrar con pruebas documentales y testifícales que en el lugar indicado por la parte actora como residencia de la pareja en la “Urbanización los Curos, Parte Media, Bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J Osuna de esta Ciudad de Mérida”, dicho inmueble estuvo habitado desde hace 19 años por los ciudadanos MIGUEL STERLY RONDON (difunto), su hija MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, su tío ELADIO LAMEDA y su madre ELEIDA RONDON GUTIERREZ, lo que demuestra que no es cierto que ese domicilio haya sido la residencia en común como lo afirmó la parte actora.

Todos los argumentos antes expuestos forzosamente llevan a esta Sentenciadora a concluir que la parte actora no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento los medios de prueba conducentes a demostrar sus alegatos, por ejemplo, la prueba testimonial o cualquier otra prueba que pudiera demostrar en el juicio la cohabitación existente entre su persona y el hoy difunto MIGUEL STERLYN RONDON así como la permanencia de la unión y su notoriedad, de forma tal de crear la convicción en esta Juzgadora del inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de la misma.

Por las razones antes explanadas, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción no ha prosperado en derecho, en consecuencia, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, GIURBIN MAYLIN PAREDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.145.323, domiciliada en Urbanización Don Perucho, calle 10, casa Nº 660, Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos MIDERLY ESTEFANIA RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.850.264, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, bloque 21, apartamento 02-02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Mérida Estado Mérida y el niño OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto MIGUEL STERLYN RONDON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.611, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim