REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 01530

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.603, hábil, domiciliada en Santa Juana, sector la Vega, casa Nº 3, Parroquia Domingo Peña, Estado Mérida.------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y IRVING A. TREMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 73.607, representación que consta agregada a los autos.------------------- DEMANDOS: OMITIR NOMBRES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.196.156, V-24.196.150, V-26.985.423, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 26/01/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/01/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, para que le reconozca la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.144, y su persona.

En fecha 01/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los adolescentes de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 15/02/2011, la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de los adolescentes de autos.

En fecha 13/04/2011, la parte actora consigno ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 15/04/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública de los adolescentes de autos fue debidamente notificada.

En fecha 27/04/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 06/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13/05/2011, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/05/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/05/2011, se llevó a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida de su Apoderado Judicial, comparecieron los adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. Se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia para el 15/06/2011.

En fecha 15/06/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, asistida de su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en representación de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 17/06/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 27/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que desde el mes de julio de 1992, comenzó a vivir en forma pública, notoria, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, haciendo vida en común en forma permanente y sin estar casada, con la apariencia de una unión estable, con el ciudadano MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.144. domiciliado en Santa Juana, sector la Vega, casa Nº 3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero es el caso que su concubino falleció en fecha 15 de diciembre de 2010, a la edad de 37 años, en la ciudad de Mérida, refiere que con el prenombrado ciudadano procreo tres (03) hijos, de nombres OMITIR NOMBRES, ahora bien, su concubino trabajo por muchos años como obrero para el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que requiere a través de la presente acción se declare como su concubina, ya que en razón de su fallecimiento, nació para ella y para sus hijos el derecho de cobrar la pensión como concubinaria sobreviviente. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA que tuvo con el ciudadano MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, desde el año 1992, hasta el 15 de diciembre de 2010. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 767 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

Los adolescentes OMITIR NOMBRES, asistidos por su representante judicial la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ALBA MARINA NEWMAN manifestaron, que sus padres vivieron juntos, desde antes que ellos nacieran, como una familia normal, se querían y se respetaban, refieren que su papá murió estando con su mamá y con ellos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 27/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, presentes su Coapoderado Judicial JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, comparecieron los demandados, adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción, inserta al folio 54 y su respectivo vuelto, a nombre de MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, signada con el Nº 1499, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 2.- Acta de Nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en original expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, partida Nº 103, de fecha 08 de marzo de 1994, inserta al folio 55, marcada con la letra b, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE y el referido adolescente, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Acta de Nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en original expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, partida Nº 566 de fecha 23 de noviembre de 1994, que riela al folio 56, marcada con la letra b, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE y el referido adolescente, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 4.- Acta de Nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Partida Nº 325, de fecha 30 de junio 1999, que riela al folio 57, marcada con la letra b, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE y la referida adolescente, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 5- Constancias de concubinato expedidas por el Consejo Comunal Vicente Lobo insertas al folio 5 y por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, folio 6, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, que corre inserta al folio 54 del expediente, esta juzgadora ya la valoro ut supra. 2.- Copia certifica del acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE que corre inserta al folio 55, esta juzgadora ya la valoro ut supra. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE que corre inserta al folio 56, esta juzgadora ya la valoro ut supra. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre agregada al folio 57, esta juzgadora ya la valoro ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------

DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO
1.- Edicto publicado en el Diario Frontera, de fecha 12/04/2010, inserto al folio 46, se incorpora mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la opinión de los adolescentes de autos, esta juzgadora no les atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos NANCY LUCRECIA MORY VIVAS e IVAN DARIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.047.569 y V-10.719.081, domiciliados la primera en Santa Juana, La Vega, final de la Urdaneta, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, y el segundo en Santa Juana, la Vega, casa Nº 5, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocieron a la pareja conformada por los ciudadanos GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE (hoy fallecido), que estos convivieron juntos desde el año 1992 de forma pública y notoria, en Santa Juana, sector La Vega, casa N° 3, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que procrearon tres hijos, que fueron visto como una pareja normal viviendo en la misma casa con sus hijos, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1992 hasta el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que fallece el ciudadano MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijos, los cuales recuerdan que desde siempre su padre convivió con ellos y con su madre, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GUISELA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.715.603, domiciliada en Santa Juana, sector La Vega, casa Nº 3, Parroquia Domingo Peña. Estado Mérida, contra los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos del extinto MAMERTO ARGENIS CORREDOR ALTUVE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.144, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1992 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.


MIRdeE / Asim