REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 01320

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.697, domiciliado Avenida Centenario, Esquina Calle la Vega, Casa Nº 11, Ejido, Estado Mérida y hábil.-----------------------------
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.381, domiciliada en Ejido, Avenida Centenario, Residencias Campo Alegre, Edificio F, apartamento 4-1, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 14/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, contra la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 16/12/2010, admite la demanda, acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dicto Despacho Saneador.

En fecha 11/01/2011, consigna escrito saneador.
En fecha 21/01/2011, la parte actora consigno requisitos requeridos, para ser agregados a los autos.

En fecha 26/01/2011, el Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 25/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 09/05/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, de la incomparecencia de la demandada de autos, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora insiste en continuar con el presente procedimiento, en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, se estableció de manera provisional lo siguiente; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia continuará siendo ejercida por la madre, la Obligación de Manutención se fijo de manera provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por el mismo monto, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar provisional abierto. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la demandada de autos.

En fecha 09/05/2011, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/06/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializaron las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto, se prolongo la audiencia para 16/06/2011, a las 03:00 p.m, a fin de escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 16/06/2011, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/06/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 29/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expone: Que su mandante contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de diciembre de 1983, con la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Rodríguez, llamado enlace vial, Residencias la Pradera, edificio F, Apartamento 4-1, de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ANDREA, JESUS FERNANDO y OMITIR NOMBRE. Refiere que las relaciones entre su mandante y la cónyuge MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, se iniciaron y desarrollaron armoniosamente, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, es decir, que el trabajaba y aportaba el sustento diario, y ella cumplía con los oficios del hogar, pero a partir de enero de 2007, ella comenzó a mostrarse fría e indiferente con su mandante, no cumplía con sus obligaciones maritales ni las propias de atención como esposa, lo que origino el resquebrajamiento en la comunicación como pareja y el abandono de ella a su mandante, indica que muchos fueron los esfuerzos de su mandante para lograr la convivencia y salvar el matrimonio, pero todo fue imposible, teniendo su mandante que mudarse del hogar para evitar males mayores, haciéndolo el día 05 de agosto de 2010 , posterior a una citación en la Fiscalía del Ministerio Público. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, solicita que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar sea en forma amplia, abierta, siempre y cuando no altere las actividades de la adolescente, y en cuanto a los períodos vacacionales, será establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, propone en nombre de su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos bonos del mismo monto uno en septiembre y otro en diciembre.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, no contestó la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se evacuaron las pruebas documentales y testificales de la parte actora, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Escrito libelar, inserto del folio 1 al folio 4. En cuanto al Libelo de la demanda, la misma no fue materializada en la Fase de Sustanciación, sin embargo, es oportuno aclarar el promovente que el libelo de demanda es una actuacion de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante esta juzgadora considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 524 a nombre de LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE y MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador, Alcaldía de Caracas, inserta al folio 8 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio, Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07/07/1998, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 119 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos, BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, MARIA GLADYS HERRERA CADAVID y la adolescente, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con trece (13) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.-Copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, ANDREA SIERRA HERRERA, y JESUS FERNANDO SIERRA HERRERA, insertas al folio 10, documentales insertas a los folios 23, 24, 25, 26, en copias simples por considerarlas necesarias en la búsqueda de la verdad real de conformidad con lo establecido en el artículo 484 última parte del párrafo tres de la LOPNNA, el Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, comparecieron los ciudadanos OSCARIZ BERBESI CONTRERAS y JUAN CARLOS VERGARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.065 y V-15.595.758, el primero domiciliado en la Avenida Centenario, Calle Herminia Rosas, casa Nº 10, Ejido, Estado Mérida, y el segundo en el Palmo, calle 2, casa Nº 43-B, Ejido, Estado Mérida. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testigos referenciales, por lo que este Tribunal desestima sus testimonios. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los ciudadanos MARIO DE JESUS JUNCO MOLINA y JULIO ALEXANDER GOYENECHE, promovidos como testigos por la parte actora y materializados en su debida oportunidad, no fueron presentados a rendir sus testimonios en la presente Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------

DECLARACION DE PARTE ACTORA:
Esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales por parte de su esposa, sin hacer mención a tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían esos hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuviera enmarcado o configurado el “Abandono Voluntario”, en su oportunidad legal promovió pruebas, sin embargo, estas no fueron contundentes para demostrar la causal invocada referida al Abandono Voluntario, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara.

Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, parte demandada identificada en autos, progenitora de la ciudadana adolescentes OMITIR NOMBRE, de trece años de edad, no dio cumplimiento a los requerimientos del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fechas 26/01/2011, 29/03/2011, 30/06/2011 para que compareciera en compañía de la referida adolescente a los fines de garantizar su derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, desprendiéndose la notoriedad de la falta de cooperación de la progenitora a dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal en garantía de los derechos de su hija, violentándole su derecho a expresar libremente su opinión en este asunto que también es de su interés, a los fines de que se le tomará en cuenta como un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decesión judicial para determinar su interés superior en este caso en particular. Ahora bien, dispone el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien en curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa….”, y por cuanto ha quedado demostrado que la instancia judicial tomo las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño de autos, siendo obstaculizado por la referida ciudadana madre del niño de autos, quien tiene la custodia del mismo, por cuanto hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se ordenará la remisión de copias certificadas del expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: LUIS FERNANDO SIERRA HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.697, domiciliado en Avenida Centenario Esquina calle la Vega, Casa Nº 11, Ejido, Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15. 777.381, domiciliada en Ejido, avenida Centenario Residencias Campo Alegre, Edificio F, apartamento 4-1, Estado Mérida, plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda referida al “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, por cuanto, no fue demostrada dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (24/12/1983), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta Nº 524. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del expediente una vez publicado el fallo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana, MARIA GLADYS HERRERA CADAVID, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

MIRdeE / Asim