REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 01739

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.087, domiciliada en el Sector Pozo Hondo, Calle el Silencio, casa Nº 05, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PASCUAL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.376.-----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: IDELMARO ALARCON DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.995, domiciliado en Bella Vista, calle 03, casa Nº 01, Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 23/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, contra el ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


En fecha 24/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/03/2011, admite la demanda, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, y a la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/05/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 06/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 19/05/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, la parte actora insiste en continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE se acordó lo siguiente; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia continuará siendo ejercida por la madre, la Obligación de Manutención se fijo de manera provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos bonos especiales por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno de éstos, pagaderos el primero de agosto, y el otro durante los primeros 15 días del mes de diciembre, con un incremento anual del 10%, se establece un Régimen de Convivencia Familiar provisional abierto y las vacaciones serán compartidas, se acuerda la retención del pago del concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley a favor del ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, otorgados por la empresa en la cual trabaja. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/05/2011, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 16/06/2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 02/06/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto.

En fecha 20/06/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/07/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 29/07/2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expone; que en fecha 26 de octubre del año 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Pozo Hondo, calle el Silencio, casa Nº 05, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Refiere que compartiendo el matrimonio se inicio y transcurrió en gran parte de su tiempo de forma armoniosa y feliz, muy bien consolidado, esto quizás debido a que se habían casado con un profundo y verdadero amor y con muchas metas, sueños e ilusiones por lograr en lo adelante, señala que procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, ahora bien durante los primeros años de matrimonio todo era felicidad, existía respeto, comunicación, solidaridad, confianza, apoyo y comprensión, refiere que el ciudadano ILDEMARO ALARCON DIAZ, se comportaba como un esposo integro dedicado a su hogar y su trabajo, la ayudaba, aportaba para los gastos del hogar, pero al poco tiempo, sin razón justificada se produjo un cambio en la aptitud de su cónyuge y surgieron muchos problemas, al punto que ILDEMARO ALARCON DIAZ, abandonó el domicilio conyugal en el mes de diciembre del año 2007, siendo el caso que desde hace mas de tres años ha tratado de mantener una relación amistosa con él, pensando en el bienestar integral de su hijo, lo cual ha sido imposible, además de estar totalmente limitada para tramitar prestamos para adquirir cualquier tipo de bien mueble o inmueble, por cuanto su cónyuge en reiteradas oportunidades le recuerda que todo lo que obtenga es y será de los dos. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------
En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, solicita que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, y las vacaciones compartidas. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita que el padre del adolescente, ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, sea obligado a otorgarle por medio de depósitos bancarios en una cuenta personal a su nombre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, siendo esta cantidad ajustada anualmente en forma automática en un 20% anual, de igual manera que el padre se comprometa a pagar dos bonos especiales anuales por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno de ellos, el primer bono a ser cancelado , el día primero del mes de agosto y el otro durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año con ajuste gradual del 10% , de igual manera que asuma su responsabilidad en los gastos de vestuario, medicinas y gastos médicos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, no contesto la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/07/2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, asistida por el Abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadano IDELMARO ALARCON DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas documentales de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, a nombre de los ciudadanos ILDEMARO ALARCON DIAZ y BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta del folio 3 al 4 y sus vueltos, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26/10/1996, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Constancia de estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, donde se prueba que cursa estudio de Noveno grado en el Colegio Privado José Félix Rivas, inserta al folio 9, año escolar 2010- 2011, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, de la misma se desprende que el adolescente de autos, se encuentra inserto en el sistema escolar de educación media, año escolar 2010-2011. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 233 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 5 y 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ILDEMARO ALARCON DIAZ, BEATRIZ PARRA UZCATEGUI y el ciudadano adolescente, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta con catorce (14) años de edad. 4.- Copia simple de facturas expedidas por la Unidad Educativa Colegio Diurno y Nocturno JOSE FELIX RIVAS, C.A., a nombre PARRA UZCATEGUI BEATRIZ ALUMNO OMITIR NOMBRE, Año Escolar 2010-2011, insertos de los folios 33 al 37, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por tratarse de documentos privados en fotocopia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Constancia de trabajo a nombre de ALARCON DIAZ ILDEMARO, suscrita por el Ingeniero Astorga U. Andrés, Ingeniero Residente de la Obra Paso Real, y Representante de la Constructora Proyectos Cordillera C.A. inserta al folio 8, en original, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación de dependencia laboral del demandado de autos y su capacidad económica. Así se declara. ----------------------

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora presentó al ciudadano PEDRO EDMUNDO SÁNCHEZ MERCADO para ser evacuado su testimonio, en su oportunidad el ciudadano realizó el llamado correspondiente, no compareciendo a rendir su testimonio, por lo que el acto se declaro desierto, en cuanto a los ciudadanos VALERO HERNANDEZ DARCI DEL VALLE y SÁNCHEZ FRANCO YOLIMA DEL SOCORRO, no fueron presentados en esta audiencia de juicio, en tal virtud, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron materializadas en su debida oportunidad, sin embargo, en la Audiencia de Juicio, no fueron presentados los testigos a los fines de que rindieran su declaración, aunado a ello, las pruebas documentales no fueron conducentes ni contundentes para demostrar la causal invocada referida al Abandono Voluntario, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. -------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: BEATRIZ PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.461.087, domiciliada en el Sector Pozo Hondo, calle el Silencio, casa Nº 05, Parroquia Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, contra el ciudadano ILDEMARO ALARCON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.104.995, domiciliado en el Sector Bella Vista, calle 03, casa Nº 01, Parroquia Matriz, Ejido, Estado Mérida, plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda referida al “abandono voluntario”, contenidas en el articulo 185 del Código Civil vigente, por cuanto, no fue demostrada dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y seis (26/10/1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 02. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.-------------------- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / Asim