REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002457
ASUNTO : NP01-S-2011-002457




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16- 08- 2011, para oír al ciudadano: JULIO JOSE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.745.041, venezolano, de 57 años por haber nacido en fecha 18/01/1954, natural Tinaquillo, estado Cojedes, hijo de Julia Pinto (f) y de Marcos Ríos (f), residenciado en Barrio Los Pino, segunda calle Casa 15, Maturín, estado Monagas; 0426/8925844 (propio) 0291/8963648 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MATIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la Defensa del Derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JULIO JOSE PINTO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JULIO JOSE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.745.041, venezolano, de 57 años por haber nacido en fecha 18/01/1954, natural Tinaquillo, estado Cojedes, hijo de Julia Pinto (f) y de Marcos Ríos (f), residenciado en Barrio Los Pino, segunda calle Casa 15, Maturín, estado Monagas; 0426/8925844 (propio) 0291/8963648 ; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no deseo declarar, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JULIO JOSE PINTO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Informe Médico Legal, mediante el cual el Experto Profesional clasifica las lesiones sufridas por la víctima como graves, inserto al folio siete (07); Inspección Técnica Nº 4507, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio doce (12) ; Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias practicadas en el Hospital Manuel Núñez Tovar, cursante al folio seis (6) ; y el Acta de Investigación Penal, inserta al folio tres (03), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con los articulo 257 y 258 ejusdem, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Pública, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, revisada como ha sido la presente causa esta defensa pudo observar, que en la misma no riela el acta de denuncia de la ciudadana Emilia Caigua donde determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de igual forma el dicho de mi representado no se pudo tomar en cuenta ya que el mismo estaba desprovisto de un abogado de su confianza que lo asistiera para ese momento, vulnerando el derecho a la defensa en el cual se encuentra amparado mi defendido; por otro lado no consta testigo alguno que corrobore que realmente mi defendido fue la persona que le causó las Lesiones a la Ciudadana antes identificada, de igual forma no riela al presente causa algún objeto de interés criminalístico como el mencionado Arma Blanca (machete) con que supuestamente le causó las heridas a la victima
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación, aunado a ello el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, al evaluar a la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA. Diagnosticó las Lesiones como GRAVES, en tal sentido, por mandato del citado artículo 42, se concatena con el artículo 415 del Código penal venezolano.
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 14 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante oficio PEM-DIP-0168-11, de fecha 14-08-2011, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano denunciado PINTO JULIO JOSE, y en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la víctima ciudadana: EMILIA MARGARITA CAIGUA.
2.- Acta Policial de fecha 14 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia que el Funcionario Oficial Agregado (PEM) ROMULO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.169.287, credencial 1789, desempeñando funciones en el Puesto Policial DOÑA MENCA COMISARIO NORESTE, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación penal y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente a las 12:05 Minutos de la Madrugada del día de hoy Domingo 14-08-11 encontrándome de servicio en la unidad G-074 adscrita a la comisaría noreste de la Parroquia Boquerón en compañía del OFICIAL (PEM) ALVARO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- v 17.487.161, credencial 2159 en labores de patrullaje específicamente en la avenida Cruz Peraza, en sentido a la avenida BELLA VISTA, observé que varias personas se encontraban en persecución de un ciudadano el cual para el momento vestía un pantalón Azul Oscuro y una Camisa de Color Azul Oscuro, posteriormente detengo la unidad para verificar lo que estaba pasando, donde el ciudadano que estaban persiguiendo se me acerca y me manifiesta que las personas que lo vienen siguiendo lo quieren matar, le manifesté que abordara la unidad y lo retiré del lugar para guardar su integridad física, posteriormente en la unidad el ciudadano me manifiesta que le había causado una herida en el brazo con una arma blanca (machete) a su pareja de nombre EMILIA MARGARITA CAIGUA, ya que el mismo sostuvo una riña con unjas personas en el lugar donde reside pero su esposa intervino y sin querer le causó la herida en un brazo, y que coordinara una unidad ambulancia para trasladar a la ciudadana a un centro asistencial, luego me trasladé hasta la División de Investigaciones Penales, y una vez en este despacho el ciudadano quedó identificado, posteriormente me trasladé al Hospital Universitario Dr. “ Manuel Núñez Tovar” , logrando ubicar a la ciudadana: EMILIA MARGARITA CAIGUA, quien se encontraba con sus hijos y manifestaron que no iban a formular denuncia, pero quieren que el ciudadano JULIO JOSE PINTO no se presente más a su casa…”.
3.- Acta policial, de fecha 14 de Agosto 2011, que corre inserta al folio cinco (5), de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEM) LUIS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-13.815.141, credencial número 1057 adscrito a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día de hoy 14-08-11, me trasladé al Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, en la unidad G-074 adscrita a la comisaría noreste de la parroquia boquerón, conducida por el OFICIAL AGREDADO (PEM) ROMULO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-14.169.287. Credencial número 1789 y comandada por el Oficial (PEM) ALVARO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.487.161, credencial 2159, con la finalidad de realizarle un acta de entrevista a la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA, quien estando en presencia de su hijo ORLANDO RAFAEL CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.933.157 de 28 años de edad, se negó a rendir declaración y manifestó que solo quería que el ciudadano JULIO JOSE PINTO le desaloje su residencia”.
4.-Oficio S/N de fecha 14 de Agosto 2011 donde la Jefa de la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, solita ante el Médico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín del Estado Monagas, para que evalúe a la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA, titular de la cédula de identidad Nº.- 9.299.091, tal como se evidencia en el folio seis (6) de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal.
4.- Examen Médico Forense, de fecha 14 de Agosto 2011, practicado a la ciudadana víctima EMILIA MARGARITA CAIGUA, que corre inserto al folio siete (7), donde se evidencia en el interrogatorio: Paciente refiere que fue cortada con un machete y del Examen físico: Paciente quien se encuentra Acosta en cama de la Emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, presentando HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA DE 10 CM. DE LONGITUD EN CARA POSTERO EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO. PORTA FECULA DE YESO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. EN RADIODIAGNOSTICO DEL ANTEBRAZO DERECHO FECHADO 14-08-11 SE APRECIA FISURA DEL PERIOSTIO EN TERCIO PROXIMAL DE RADIO DERECHO. Clasificando las lesiones como GRAVE, PARA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE TREINTA (30) DÍAS DE CURACIÓN Y UN TIEMPO IGUAL DE REPOSO.
5.-Orden de inicio de la Averiguación Penal, de fecha 14 de Agosto 2011, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que corre inserta al folio nueve (9), de las actas que conforman el presente Asunto P penal.
6.-Inspección Técnica Nº.- 4507 de fecha 14 de Agosto 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, que corre inserta al folio doce (12) y su vuelto, de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde identifican el lugar donde ocurrieron los hechos como ABIERTO.




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA GRAVE , de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, Concatenado con el artículo 415 del Código penal venezolano, en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima EMILIA MARGARITA CAIGUA, a pesar de que no quiso formular denuncia, tal como se informa en el acta policial, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal, no es menos cierto; que el ciudadano imputado JULIO JOSE PINTO, cuando viene en la unidad patrullera auxiliado por los funcionarios policiales de la persecución de la cual venía siendo objeto (personas que el mismo informa a los funcionarios policiales que lo auxiliaron que lo quería matar), “que él había tenido una riña con esas personas y que él sin intenciones; había cortado a su pareja con un machete en el brazo”, Observa esta Juzgadora; que en el examen médico Forense la ciudadana Víctima EMILIA MARGARITA CAIGUA en el interrogatorio que forma parte de dicha evaluación tal como se evidencia en el folio siete (7) de las actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal, refiere que fue cortada por un machete, y en el examen físico evidentemente se observa, que la víctima se encontraba hospitalizada en Emergencia del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y que presentó HERIDAS CONTUSO CORTANTES, que entre otro diagnóstico el Médico Forense calificó como GRAVES. Asimismo observa esta Juzgadora; que la ciudadana víctima EMILIA MARGARITA a pesar de que manifestó el deseo de no querer rendir entrevista penal alguna, manifestó que quería que el ciudadano JULIO JOSE PINTO se fuera de su casa y que no se presentara más por su casa, asimismo su hijo ORLANDO PINTO, identificado en auto, solicitó que el ciudadano: JULIO JOSE PINTO no se presentara más por su casa, lo que se traduce que evidentemente el ciudadano JULIO JOSE PINTO, se encuentra estrechamente relacionado con la presunta comisión de un hecho punible que de acuerdo a los hechos expuestos y registrados en las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales actuantes se configuran en una VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y la víctima que se identifica es la ciudadana evaluada forensemente EMILIA MARGARITA CAIGUA, no obstante, manifestó el ciudadano aprehendido que el cortó con un machete a su pareja, informándole a los funcionarios policiales el ¿por qué? Las personas que lo venían siguiendo lo querían matar, sin que esto constituya una declaración de imputado, tal como lo alegó la ciudadana ABOGADA DEFENSORA PUBLICA “Que existía una violación de los derechos fundamentales de su defendido, porque lo habían puesto a declarar sin la presencia de un abogado de su confianza”, Asimismo se observa que en ninguna de las actas procesales que fueron consignadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, que en alguna de ésta existe una Acta de declaración del Imputado JULIO JOSE PINTO, donde se pueda observa que se le violentaron sus derechos fundamentales al declarar sin la presencia de un abogado de su confianza, sólo se observa ACTAS POLICIALES, suscrita por funcionarios policiales actuantes, cumpliendo con las formalidades que dispone el artículo 112, del Código Orgánico Procesal penal: “ Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”. Más sin embargo, se evidencia que en el folio cuatro (4), de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, los funcionarios policiales toda vez que verifican los hechos y actuando de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponen al ciudadano aprehendido de sus derechos de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal. A opinión de la que aquí juzga El maltrato a las mujeres ha sido considerado como la raíz de uno de los problemas sociales más generalizados del mundo, desde que la mujer nace y así también el hombre son formados bajo patrones socioculturales que van moldeando algunos rasgos de su personalidad y también sus creencias, opiniones y modos de comportamientos, y éstos patrones han venido constituyendo afirmaciones erróneas elevadas al rango de conocimiento generales. Hay una tendencia cultural a excusar al delincuente y a responsabilizar a la mujer víctima de violencia por lo que ésta pudo quizás “incitar”, siendo esto la forma mítica bajo la cual se asume la negación social a enfrentar tales hechos y ante tales circunstancias resulta finalmente perjudicada la mujer víctima, pues éstos patrones culturales conllevan a justificar y a otorgarle un carácter natural a la violencia contra la mujer. De tal manera, que estas situaciones que en algunos casos se concibe la actitud de una víctima con una negativa en rendir declaración sobre los hechos, denunciar al padre de sus hijos, denunciar a quien lleva la comida para el hogar, en fin, entre otras consideraciones en muy característico de que esa víctima ha estado sumergida en un ciclo de violencia sometida a una subestimación que la hace profundizarse en una honda victimización, produciéndole esto en consecuencia inclusive sentimientos de frustración, depresión, soledad, circunstancias que agravan su condición de víctima. En tal sentido, el legislador previó tales circunstancias por lo especial de la materia; VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia. En el caso de marras observa ésta juzgadora que la víctima EMILIA MARGARITA CAIGUA, fue víctima de unas lesiones graves y que el ciudadano aprehendido JULIO JOSE PINTO, está estrechamente vinculado con la presunta comisión del delito de violencia Física en perjuicio de ésta, no obstante, su actitud de no formular denuncia hasta esta etapa, que bien se puede estimar incipiente, no es excluyente, en el proceso Penal que se está llevando a cabo, sino que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación y en nombre y representación del Estado hacer constar la Comisión del delito fehacientemente y el autor del mismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia que dispone: La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia ora, escrita, o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requieren la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularlas. Lo que se traduce que no es un requisito indispensable en el supuesto del artículo 42 de la Ley “In Comento”, la denuncia de la víctima como tal.
Ahora bien evidentemente en el presente Asunto penal existe la comisión de un hecho punible tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes se desprenden, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando las Lesiones de la cual fue objeto la ciudadana EMILIA MARGARITA CAIGUA, de su manifestación que no desea que el ciudadano imputado JULIO JOSE PINTO, vuelva más a su casa, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 415 del Código penal venezolano, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,3º 5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, ya que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa mediante el cual solicitó la Nulidad de las actuaciones; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1º,3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…, 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 17/08/2011, el cual recobrará su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se desestima la solicitud de la aplicación del articulo 256, ordinal 8, realizado por la representación, por cuanto observa esta juzgadora que en la identificación del ciudadano aprehendido, el mismo no cuenta con un nivel profesional académico, ni un trabajo estable, es obrero y su ocupación es chofer, que le hagan disponer de un círculo social para ofrecer al juzgado alguna caución económica y/o personas idóneas para satisfacer lo que exige el numeral 8º del citado artículo, por lo que considera ésta juzgadora que con un régimen de presentación cada quine (15) días, como el que le fue decretado, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, satisface el sometimiento que debe mantener con el proceso penal que se lleva en su contra por ante este Juzgado. QUINTO: De conformidad con el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica que rige la materia, se remite a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea asesorada y orientada. Se acuerda un examen psicológico al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. Seguidamente en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA