REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002607
ASUNTO : NP01-S-2011-002607
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29-08-2011, para oír al ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 12.149.687, venezolano, de 39 años por haber nacido en fecha 25/05/1972, natural Caicara de Maturín, estado Monagas, hijo de Luisa Betancourt (f) y de Domingo Moreno (v), residenciado en el Sector la Kilombo, calle 02, casa s/n, Caicara de Maturín, estado Monagas; 0414/0914716 (propio) 0292/3311646; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES.
Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO BETANCOURT, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LEDDYS RAFAEL MORENO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 12.149.687, venezolano, de 39 años por haber nacido en fecha 25/05/1972, natural Caicara de Maturín, estado Monagas, hijo de Luisa Betancourt (f) y de Domingo Moreno (v), residenciado en el Sector la Kilombo, calle 02, casa s/n, Caicara de Maturín, estado Monagas; 0414/0914716 (propio) 0292/3311646; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: si deseo declarar, y expone: “casualmente la veo, le digo me hace el favor que necesito hablar un momento con usted, y ahí empezó a insultarme y a ofenderme, agarró una botella y me la lanzó por el pecho, ahí la hermana estaba cerca la que me partió la botella ella a mi, en ningún momento la ofendí, ni le di golpes, cuando fuimos a la comisaría yo le dije al comandante que le dijera que le mostrara el golpe y no quiso mostrarle nada, dijo que primero iba a su casa y luego iba otra vez, yo le dije al comandante que la revisara por que yo la conozco y regresó con unos morados, después que se fue a la casa y regresó, a mi me dejaron y ella fue y vino, todo lo de ella es por quedarse con la casa mía y le dije quédese con la casa se buscó un amante y le dije quédese con la casa, jamás en la vida le he dado un golpe a esa señora, es todo.” Se deja constancia que la representación fiscal no realizó preguntas al imputado; de seguidas la Defensa procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted si alguien se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos? Contestó: estaba un señor gordo en un banco, yo no lo conozco, el si presenció todo. Cesaron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO BETANCOURT, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ISBELYS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISBELYS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de Entrevista realizada por la ciudadana victima quien expone sobre las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos; inserto al folio 06; Acta de entrevista realizada a testigo quien depone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, inserto al folio siete (07); Informe Médico Legal, mediante el cual el Experto Profesional clasifica las lesiones sufridas por la victima como leves, inserto al folio Dieciséis (16); Inspección Técnica Nº 657, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio trece (13); acta de denuncia de fecha 04/08/2011, cursante al folio 09; y el acta de investigación penal, inserta al folio tres (03), de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 o 20 días; Asimismo, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de las actuaciones, del acta de la presente audiencia y la decisión que a bien tenga tomar este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Pública, Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Alego en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, revisada como ha sido la presente causa esta defensa pudo observar, solicito para mi defendido una medida cautelar establecida en el articulo 92, de la Ley Especial, así mismo solicito la práctica de un examen psicológico a la víctima y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”.
DE LOS HECHOS.
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMEZANZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación Penal cursante el folio uno (1), y su vuelto de fecha 27 de Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas dejan constancias que funcionarios actuantes , mediante oficio Nº.- CMC-0204-11 de fecha 27-08-11 remiten actuaciones y al ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO, quien quedó detenido según actuación policial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal, donde funcionarios adscrito a la Comisaría Policial deL Municipio Cedeño, de la Dirección de la Policía Estadal, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, quienes toda vez que proceden y verifican los hechos actúan según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano LEDDYS RAFAEL MORENO.
3.-Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana denunciante identificada como ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V 6.948.028, residenciada en el SECTOR LA PANGOLA, Calle 03, Casa S/N, Municipio cedeño, del Estado Monagas. de fecha 11 junio 2011, quien denuncia: “ El día sábado 27-08-2011, siendo las 7:45 horas de la mañana, me encontraba caminando por la plaza Cedeño en compañía de mi hermana de nombre YUBILMA RIVAS, cuando de repente observé a mi ex pareja de nombre LEDDY MORENO parado en una esquina de una de las calles que están cerca de la Plaza Cedeño, yo al verlo rápidamente me devolví dándole la espalda… en eso el me alcanzó ya que venía montado en una bicicleta, y me dijo ven acá, yo me quedé quieta para ver que me quería decir, pero solo lo que hizo sin mediar palabras comenzó a insultarme, se bajó de la bicicleta, y me dio un golpe en la mano derecha, en mi brazo izquierdo, donde me caí al suelo, ayudándome a levantarme del suelo mi hermana YUBILMA RIVAS, en ese momento que yo me estaba levantando del suelo sujetad por mi hermana éste aprovechó y me lanzó otro golpe, dándome en la cara específicamente en la ceja derecha…..”.
4.-Acta de entrevista de fecha 27 Agosto 2011, que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Cedeño, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V 6.948.028, residenciada en el SECTOR LA PANGOLA, Calle 03, Casa S/N, Municipio cedeño, del Estado Monagas. YUBILMA JOSEFINA RIVAS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº.-V- 14.612.001, residenciada en el sector LA PANGOLA, Calle 03, Casa S/N Municipio Cedeño Del Estado Monagas, teléfono 0426-635-9732 quien expuso: “Me encontraba en mi casa cuando llegó LEDDY RAFAEL MORENO, y empezó a preguntar por nuestra hija … y yo respondí diciendo que ya se la iba a llamar, fue entonces cuando él me dijo ABRE ESA VERGA QUE ESTA CASA TAMBIEN ES MIA PIAZO DE PUTA, TU VAS A VER QUE TE VOY A MATAR…. y entró violentamente y empezó a buscar dentro de la casa y habló con mi hija , y después al salir me gritó y amenazó diciendo: NO PASA DE ESTOS DIAS QUE YO TE MATE MALDITA ZORRA”,
5.- Informe Médico expedido de fecha 27-08-11, del Hospital General Tipo I CAICARA, que corre inserto al folio diez (10) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se evidencia las lesiones que presentó la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN.
6. Inspección Técnica Nº.- 657, de fecha 27 Agosto 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, que cursa al folio trece (13), de las actas que conforman el presente Asunto penal, denominando el sitio donde ocurrieron los hechos ABIERTO.
7.- Informe Médico legal, de fecha 27 de Agosto 2011, que corre inserto al folio dieciséis (16) suscrita por la experta médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, donde la evaluada ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN, refiere en el interrogatorio: que su esposo la agredió con las manos, y del examen físico: Edema más equimosis en párpado superior del ojo derecho y edema en brazo derecho.
8.- Orden de Averiguación Penal de fecha 27 Agosto 2011, que cursa al folio diecisiete (17), expedido por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; Abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, toda vez que el órgano receptor de la denuncia le informa sobre los hechos de agresiones que el ciudadano LEDDY MORENO ejecutó en contra de la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido, a criterio de esta operadora de justicia la Amenaza; es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por la Médica experta, tal como se evidencia, en el folio dieciséis (16), de fecha 28 de Agosto 2011, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, con un diagnóstico: EDEMA MÁS EQUIMOSIS EN PÁRPADO SUPERIOR DEL OJO DERECHO Y EDEMA EN BRAZO DERECHO.
En consecuencia, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medida, con competencia especial para conocer los delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISBELIS DEL CARMEN RIVAS DE AMUNDARAIN modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 30/08/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica que rige la materia, se remite a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea asesorada y orientada, en consecuencia líbrese las correspondientes comunicaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
La Jueza
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
La secretaria
ABGA. ROSA VALLENILLA
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