ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-001045
ASUNTO: UH06-X-2011-000131

SOLICITANTES: Ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.691.918 y 18.759.419 respectivamente.

NIÑO: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 3 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.691.918 y 18.759.419 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 3 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual. Asimismo, se obliga a aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, ropa, calzado, útiles y escolares, juguetes y demás gastos que se deriven de la manutención del niño.
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y abierto, respetando las horas de descanso y estudio del niño.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ



ASUNTO: UH06-X-2011-000131