ASUNTO: UP11-J-2011-000854

SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY RUBEN JIMENEZ TORRES y MARY YULIBETH CHIRINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.862.395 y 11.277.667 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 1 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY RUBEN JIMENEZ TORRES y MARY YULIBETH CHIRINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.862.395 y 11.277.667 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN JOSEFINA CHIRINO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.674, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 13 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión del adolescente y la niña de autos, en fecha 2 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de los mismos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY RUBEN JIMENEZ TORRES y MARY YULIBETH CHIRINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.862.395 y 11.277.667 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos JIMÉNEZ CHIRINO, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FREDDY RUBEN JIMENEZ TORRES y MARY YULIBETH CHIRINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.862.395 y 11.277.667 respectivamente.
En cuanto al adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 13 y 10 años de edad respectivamente este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto que será aumentado anualmente en un diez por ciento (10%) si recibe aumento de sus ingresos. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% por ciento de los gastos de uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, vestidos, recreación, gastos decembrinos, paseos que genere la manutención de sus hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio por lo que el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana, siempre que no perturbe sus horas de descanso, los fines de semana y vacaciones sin pernocta a menos que sean llevados de paseo o de excursión y con previo aviso de la madre; los días del padre lo pasarán con su padre y los días de la madre con su madre. En cuanto a Semana Santa, carnaval, navidad, Año nuevo y Reyes, serán alternados un periodo para cada padre. Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CARTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:34 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. TERESA CARTRILLO GÓMEZ




ASUNTO: UP11-J-2011-000854