ASUNTO: UP11-J-2011-000916
SOLICITANTES: Ciudadanos MILBRIDA JOSEFINA ALVAREZ PEROZO y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.758.677 y 8.518.023 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MILBRIDA JOSEFINA ALVAREZ PEROZO y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.758.677 y 8.518.023 respectivamente, la primera domiciliada en el estado Carabobo y el segundo en Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de de julio de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 del año 1999, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15, 12 y 7 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 5 de junio de 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la adolescente de autos. En fecha 1 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MILBRIDA JOSEFINA ALVAREZ PEROZO y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.758.677 y 8.518.023 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos COLMENAREZ ALVAREZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILBRIDA JOSEFINA ALVAREZ PEROZO y BONIFACIO COLMENAREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 18.758.677 y 8.518.023 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, la ejercerá el padre y la Custodia de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Asimismo, el padre deberá aportar una cuota adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para útiles escolares y la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos decembrinos. Los gastos de medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos que genere la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres. En cuanto a la obligación de manutención de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, la madre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, el padre deberá aportar una cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos decembrinos. Los gastos de medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos que genere la manutención de los adolescentes serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, será abierto, que no interfiera con los días de estudio, podrá compartir con su padre en vacaciones escolares, fechas decembrinas 24 y 31, y otras fechas feriadas, los padres acordarán la forma y condición en que permanecerán con la niña, sin afectar el desarrollo integral de la misma. En cuanto al régimen de convivencia familiar de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, será abierto, que no interfiera con los días de estudio, podrán compartir con su madre en vacaciones escolares, fechas decembrinas 24 y 31, y otras fechas feriadas, los padres acordarán la forma y condición en que permanecerán con los adolescentes, sin afectar el desarrollo integral de los mismos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000916