ASUNTO: UP11-J-2011-000392

SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, ambos domiciliados al municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1996, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 14 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la adolescente de autos. En fecha 4 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos RODRIGUEZ MUCHARRAFIA, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, sin afectar la hora de estudio y descanso de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ



ASUNTO: UP11-J-2011-000392

SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 6 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, ambos domiciliados al municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1996, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hija de nombre identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente de 14 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la adolescente de autos. En fecha 4 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos RODRIGUEZ MUCHARRAFIA, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PABLO ALYERIS RODRIGUEZ y NOHEMI MUCHARRAFIA GUANARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.422.271 y 13.094.632 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, sin afectar la hora de estudio y descanso de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ