ASUNTO: UP11-J-2011-001038


Solicitantes: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VERA y MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.904 y 18.758.307 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VERA y MARIA JOSÉ BRACHO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.061.904 y 18.758.307 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, padres de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 2 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre de la niña en su residencia quien entregará recibo al padre por la cantidad entregada. Asimismo, el padre deberá en el mes de SEPTIEMBRE cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de DICIEMBRE deberá cubrir con los gastos de la niña con ocasión de los estrenos del 24 de diciembre además del juguete del niño Jesús. El monto aquí establecido será aumentado automáticamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


ASUNTO: UP11-J-2011-001038