ASUNTO: UP11-J-2011-001060
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ y LOLIMAR DEL VALLE DIAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.631 y 17.255.178 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Niña: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 5 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ y LOLIMAR DEL VALLE DIAZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.631 y 17.255.178 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, padres de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 5 años de edad asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 5 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares de la niña, así como el 50% de los gastos del mes de diciembre. Dicho monto seguirá siendo descontado de la nómina de trabajo del padre de la niña, para lo cual las partes solicitan se remita el oficio correspondiente al departamento de administración de IAPEY, a los fines de que realicen el descuento. El padre podrá compartir con su hija cada vez que lo desee, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2011-001060
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