ASUNTO: UP11-J-2011-000999


Solicitantes: Ciudadanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ CAMACHO y VIVENCIO PÉREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.481 y 14.879.142 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Páez del Estado Yaracuy.

Niño: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 7 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ CAMACHO y VIVENCIO PÉREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.481 y 14.879.142 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Páez del Estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 7 meses de edad, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 28 de julio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene el Tribunal abrir para tal fin. Asimismo cubrirá el 50 % de los gastos médicos y medicinas que se generen con relación al niño. En el mes de diciembre deberá aportar la cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de vestido, calzados y regalos propios de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 7 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-J-2011-000999