ASUNTO: UP11-J-2011-001004
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EDGAR JULIAN MARTINEZ GARCÍA y ESPERANZA DEL VALLE GONZALEZ DE JAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.593 y 16.824.447 respectivamente.
Niña: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EDGAR JULIAN MARTINEZ GARCÍA y ESPERANZA DEL VALLE GONZALEZ DE JAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.518.593 y 16.824.447 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 8 años de edad, contenido en acta de fecha 25 de julio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal a nombre de la niña y se autorice a al progenitora al retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares, el progenitor asumirá los uniformes, los cuales deberá entregarlos a la madre de la niña la primera quincena de septiembre de cada año, la madre asumirá los gastos de útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprará los estrenos del 24 y 31 de diciembre, ambos padres comprarán por separado el regalo de Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-001004
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