ASUNTO: UP11-J-2011-001017


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RAMOS CASTILLO y TEOLISMAR YARALY LÓPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.677 y 16.592.556 respectivamente.

Niños: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 13 y 3 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RAMOS CASTILLO y TEOLISMAR YARALY LÓPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.261.677 y 16.592.556 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 13 y 3 años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 28 de julio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEICIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal a nombre de los niños y se autorice a al progenitora al retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares, el progenitor asumirá los útiles escolares los cuales deberá entregarlos a la madre de los niños, la primera quincena de septiembre de cada año. La madre asumirá los gastos de uniformes escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprará los estrenos 31 de diciembre, y la madre los del 24 de diciembre, ambos padres comprarán por separado el regalo de Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 13 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-J-2011-001017