ASUNTO: UP11-J-2011-001026

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT YANEZ e INGRID YAMELIS MONTERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.933.639 y 24.363.863 respectivamente.

Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT YANEZ e INGRID YAMELIS MONTERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.933.639 y 24.363.863 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 año de edad, contenido en acta de fecha 26 de julio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La progenitora compartirá con su hija los fines de semana, desde los viernes a las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m., quien la buscará y retornará en la residencia del progenitor. SEGUNDO: De igual forma, la progenitora compartirá con su hija el día de la madre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con el progenitor. En cuanto al día de cumpleaños de la niña en el año 2012 la pasará con el progenitor y en el año 2013 con la progenitora, alternándose los años siguientes. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con su hija carnaval y con la progenitora en Semana Santa, alternándose los años siguientes, CUARTO: En relación a las fiestas decembrinas, la niña compartirá con su padre el veinticuatro (24); y el treinta y uno (31) con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, el progenitor se compromete en entregar a la madre los medicamentos e informar las indicaciones médicas a los fines de que la madre le suministre el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


ASUNTO: UP11-J-2011-001026