ASUNTO: UP11-J-2011-000947
Solicitante: Ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.855.588 y con domicilio en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: La ciudadana ALIMER INES DE JESÚS PEROZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.696.615 y los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 22 de julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por Ciudadana ALBINA BIBIANA MARICHAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.855.588 y con domicilio en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 y 3 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se les declare a la ciudadana ALIMER INES DE JESÚS PEROZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.696.615 y a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 y 3 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO EVARISTO CASTILLO QUERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461.
Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 10, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante, cursantes a los folios 7 y 8 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante GERARDO EVARISTO CASTILLO QUERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461, cursante al folio 9.
En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y ALVARO JOSÉ ALVIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.484. 827 y 10.862.387 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIMER INES DE JESÚS PEROZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.696.615 y el causante GERARDO EVARISTO CASTILLO QUERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461, cursante al folio 10, Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 y 3 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 7 y 8 de este expediente, de las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante GERARDO EVARISTO CASTILLO QUERO, cursante al folio 9 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MEDINA JIMENEZ y ALVARO JOSÉ ALVIA PÉREZ, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana ALIMER INES DE JESÚS PEROZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.696.615 y a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 4 y 3 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GERARDO EVARISTO CASTILLO QUERO, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.752.461, fallecido ab-intestato, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000947
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