ASUNTO: UP11-V-2011-000198
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ADONAIS FABIOLA POMBILIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.864.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.073.
BENEFICIARIOS: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 17 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitió demanda presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana ADONAIS FABIOLA POMBILIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.864, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.365.073 y a favor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 17 y 11 años de edad respectivamente.
Certificada la boleta de notificación del demandado en fecha 27 de julio de 2011, tal como consta a los folios 32 al 34 del expediente. En fecha 29 de julio de 2011, se procedió a fijar el acto de mediación por la Juez Belkis Morales de Rodríguez, para el día 9 de agosto de 2011.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación, las partes llegaron a un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 17 y 11 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL, padre aportará como obligación de manutención para sus hijos la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, a razón de MIL BOLIVARES QUINCENAL, que será entregada a la progenitora ciudadana ADONAIS FABIOLA POMBILIO AGUILAR, quien deberá entregarle recibos firmados por las cantidades entregadas al padre como prueba de su cumplimiento. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir los gastos escolares, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el 15 de septiembre y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el 30 de septiembre. Asimismo, para el mes de DICIEMBRE aportará la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). De igual manera el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, zapatos, gastos médicos, medicinas y recreación, entre otros que se puedan generar con ocasión de la manutención de sus hijos. Finalmente, el padre reconoce que adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de gastos ocasionados de la manutención de sus hijos, para lo cual se compromete cumplir el día 30 de agosto de 2011, por lo que se compromete en este acto en que para el día 30 de agosto de 2011, aportará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), que corresponden así: Bs. 2.000,00 por concepto del mes de AGOSTO del presente año y Bs. 2.500,00 por concepto a deuda anterior”. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, de 17 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000198
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