ASUNTO: UP11-J-2011-001057
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ Y DERWIS RAMON ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 23.359.555 y 15.699.927 respectivamente residenciados la primera en el sector el Batei, calle la 40, casa S/N, rancho, sector caja seca, estado Zulia y el segundo en el Barrio Libertad, carretera Panamericana al lado del taller Nadal, casa S/N, municipio cocorote, del estado Yaracuy.
Representante Judicial: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
(Declinatoria de Competencia)
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ Y DERWIS RAMON ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.359.555 y 15.699.927 respectivamente domiciliados la primera en el sector el Batei, calle la 40, casa S/N, rancho, sector caja seca, estado Zulia y el segundo en el Barrio Libertad, carretera Panamericana al lado del taller Nadal, casa S/N, municipio cocorote, del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2011, y de su escrito libelar la solicitante alega que llegaron ambos padres a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa en el caso en estudio, que las partes solicitan se homologue el acuerdo convenido entre ambos, sin embargo de las actas que conforman el presente asunto consta que al folio Nro 1, que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad convive con su madre la ciudadana YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ, quien tiene su domicilio en la siguiente dirección en el sector el Batei, calle la 40, casa S/N, rancho, sector caja seca, estado Zulia y siendo que la madre es quien ejerce la Responsabilidad de Custodia, de su hija siendo por tal razón que la niña tiene su residencia en el estado Zulia; en tal sentido y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la niña de autos, es el órgano jurisdiccional constituido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo así, al aplicar el criterio de la competencia el cual establece el Juez competente para conocer del presente juicio es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de régimen de Convivencia Familiar ( homologación), incoada por los ciudadanos YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ Y DERWIS RAMON ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 23.359.555 y 15.699.927 respectivamente residenciados la primera en el sector el Batei, calle la 40, casa S/N, rancho, sector caja seca, estado Zulia y el segundo en el Barrio Libertad, carretera Panamericana al lado del taller Nadal, casa S/N, municipio cocorote, del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy en consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de que conozca la presente solicitud, una vez quede firme la firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 09:44 a.m.
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