ASUNTO: UP11-J-2011-000968
SOLICITANTE: La ciudadana NAYLET FLORES ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.463, de este domicilio.
ADOLESCENTES: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años los dos primeros, y dieciséis (16) los dos primeros de edad respectivamente.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana NAYLET FLORES ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.463, de este domicilio debidamente asistida por el abogado Fabian Solano inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.463, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años los dos primeros, y dieciséis (16) los dos primeros de edad respectivamente, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana LIGIA RAMONA ROBERTIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.205 de este domicilio.
En fecha 28 de Julio de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; así como también se acordó oír la opinión de los hijos de la solicitante.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la ciudadana LIGIA RAMONA ROBERTIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.205 de este domicilio; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años los dos primeros, y dieciséis (16) los dos primeros de edad respectivamente, a la ciudadana LIGIA RAMONA ROBERTIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.205 de este domicilio. Solicitud realizada por la ciudadana NAYLET FLORES ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.514.463, de este domicilio debidamente asistida por el abogado Fabian Solano inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.463.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 12:28 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|