ASUNTO: UP11-J-2011-001010
Solicitantes: Ciudadanos CARLOS LUIS CALVETTE RODRIGUEZ y MARISABEL LOPEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.745 y 15.483.203, respectivamente, domiciliados el primero cuarta avenida entre 5 y 6 Nº 24, san pablo, estado Yaracuy y la segunda en el sector Ruiz Pineda, calle 09, con avenida 6, san Pablo, estado Yaracuy.
Beneficiaria: la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Pública cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS CALVETTE RODRIGUEZ y MARISABEL LOPEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.745 y 15.483.203, respectivamente, domiciliados el primero cuarta avenida entre 5 y 6 Nº 24, san pablo, estado Yaracuy y la segunda en el sector Ruiz Pineda, calle 09, con avenida 6, san Pablo, estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Pública cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de que las partes han llegado a un acuerdo; y siendo que el mismo es procedente cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le imparte la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) mensuales los cuales cancelara de la siguiente forma CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 410,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, a razón de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 205,00) quincenales y DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES. (290,00 BS.), que entregara en cesta ticket de la empresa VALEVEN por un valor cada uno de TREINTA Y OCHO BOLIVARES (38,00 BS.) cada uno. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) y gastos escolares serán cubiertos por el padre y la madre igualmente en el mes de diciembre. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,
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