ASUNTO: UP11-V-2011-000306
DEMANDANTE: La ciudadana JESSICA CATERINA MATA MANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, domiciliada en la urbanización Loma Linda, calle La Floresta, casa Nº 68 municipio Cocorote, del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.267.963, domiciliado en la urbanización San José, calle Nº 10, casa Nº 68, municipio Cocorote, del estado Yaracuy.
NIÑAS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESSICA CATERINA MATA MANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.918.633, domiciliada en la urbanización Loma Linda, calle La Floresta, casa Nº 68 municipio Cocorote, del estado Yaracuy en contra del ciudadano y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.267.963, domiciliado en la urbanización San José, calle Nº 10, casa Nº 68, municipio Cocorote, del estado Yaracuy contenido en acta de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitan la HOMOLOGACION de los acuerdos los cuales quedan establecidos en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (210,00 BS.) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta que se ordena abrir por ante la entidad financiera Banco Bicentenario a nombre de la niña; igualmente el padre hará entrega de la cantidad de seis (06) cesta ticket que entregara personalmente a la madre, en cuanto a la época escolar el progenitor le comprara los útiles escolares y la madre le compre los uniformes, en el mes de Diciembre EL progenitor le depositara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.)
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera; los fines de semana un sábado cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., retirándola y reintegrándola al hogar materno, en cuanto a la fecha decembrina el día 24 y el día 31 de Diciembre será de acuerdo a la disponibilidad de los progenitores, en cuanto al día del cumpleaños del progenitor la niña lo comparta con su padre así como el día del padre, y el día del cumpleaños de la madre que lo compartirá con la madre así como el día de la madre y en cuanto al día del cumpleaños de la niña ambos padres compartiran con la niña de acuerdo a la disponibilidad de ambos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,
Abg.
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