ASUNTO: UP11-J-2011-001030
Solicitantes: Ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA LOPEZ y JOHANA JULEIDY SALAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.548.791 y 19.000.753 respectivamente, domiciliados el primero en la segunda entrada, tercera calle, mano derecha, Taria, Veroes, estado Yaracuy y la segunda en la entrada a Taria, primera calle, callejón la Ceiba, estado Yaracuy.
Beneficiaria: la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL VIEIRA LOPEZ y JOHANA JULEIDY SALAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.548.791 y 19.000.753 respectivamente, domiciliados el primero en la segunda entrada, tercera calle, mano derecha, Taria, Veroes, estado Yaracuy y la segunda en la entrada a Taria, primera calle, callejón la Ceiba, estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha primero (01) de Agosto de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que entregara semanalmente a la madre todos los sábados previo acuse de recibo. En relación a los gastos de vestidos, medicinas así como útiles escolares será compartido entre ambos padres, por ciento 50% cada uno. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos entre ambos padres.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, y la buscará los días viernes desde las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m. buscándola en la casa de la madre.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
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