REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000990

SOLICITANTES: LAURA GABRIELA RIOS GUTIERREZ y LEONARDO RAMON SARMIENTO REGALADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.949.573 y 25.177.033.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos LAURA GABRIELA RIOS GUTIERREZ y LEONARDO RAMON SARMIENTO REGALADO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.949.573 y 25.177.033, en su carácter de padres y representantes de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 26 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, que será entregados directamente a la madre y que será dividido en dos partes pagaderas quincenalmente de DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 200,00) cada una, debiendo la madre firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras decembrinos el padre hará la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre para la compra de los estrenos para el 31 de diciembre. Para los gastos de consultas médicas, medicinas y medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) MENSUALES, que será entregados directamente a la madre y que será dividido en dos partes pagaderas quincenalmente de DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 200,00) cada una, debiendo la madre firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras decembrinos el padre hará la compra de los estrenos para el 24 de diciembre y la madre para la compra de los estrenos para el 31 de diciembre. Para los gastos de consultas médicas, medicinas y medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los primero (01) de agosto de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL