REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UPH05-J-2005-000290
Parte Actora: Ciudadanos ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCIA y EVELIN IBIZA CANOVES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 4.465.626 y16.481.114.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente proceso, de Divorcio 185-A presentado por ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCIA y EVELIN IBIZA CANOVES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 4.465.626 y16.481.114, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui quien mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2008 declina la competencia en este Tribunal . Recibido el expediente por auto de fecha 17 de octubre de 2008 se acuerda requerir a los solicitantes ratifiquen la demanda y la notificación a la representación del Ministerio público quien posteriormente emite opinión favorable a la solicitud. Posteriormente se libraron boletas procurando su comparecencia, no siendo posible la ubicación de los solicitantes se ofició al Consejo Nacional Electoral y al SAIME procurando la notificación de las partes con el objeto de continuar con el proceso, no siendo posible la notificación de las partes en las direcciones indicadas. En fecha 04 de agosto de 2011 se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador.
Ahora bien, es un hecho publicitado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el expediente BP02-J-2010-00289, dictó sentencia de fecha 03 de agosto de 2010, en la que DECLARA CON LUGAR el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO MONTILLA GARCIA y EVELIN IBIZA CANOVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.465.626 y V-16.481.414, respectivamente. En consecuencia, se DECLARÓ DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNIA contraído por ellos, en fecha 22/12/2001, por ante la Autoridad Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy. Proceso que existe litis pendencia, por una parte y la perención por falta de impulso procesal por la otra por cuanto hasta la presente fecha las partes no han impulsado el proceso, este Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA. Adicionalmente Sin embargo, es importante destacar.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO UNA MISMA CUASA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIZADES JUDICALES IGUALMENTE COMPETENTES…. EL QUE HAYA CITADO CON POSTERIORIDAD DEBE DECLARAR LA LITIS PENDENCIA ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXINGUIDA LA CAUSA...”

En el presente caso ya existe sentencia firme dictada por otro Tribunal, que declara el divorcio conforme a la misma causal invocada, adicionalmente las partes no han impulsado el proceso, es por lo que debe declararse le litispendencia y ordenarse el archivo del expediente.
DECISIÓN
;En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la LITIS PENDENCIA y ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa una vez sea declarada firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:28 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL