REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UH05-V-2008-000152
DEMANDANTE: Abg. WENDY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana LUISA ELENA GARRIDO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.685.
DEMANDADO: KARINA MARIBEL GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.792.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA, actualmente de 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN)
Se inicia proceso por requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana LUISA ELENA GARRIDO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.685, quien es abuela materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA, actualmente de 15 años de edad; contra la ciudadana KARINA MARIBEL GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.792. Afirman la solicitante que el adolescente siembre ha vivido con ella incluso antes de la muerte del padre del adolescente, quien murió hace diez. Que el adolescente al emitir su opinión por ante este sentenciador manifestó querer seguir viviendo con su abuela quien ha sido como su madre. Sustanciada la causa, en fecha 7 de octubre de 2.009 se realizó la audiencia y se declaró la colocación familiar del adolescente dejándolo bajo los cuidados de su abuela solicitante. Sentencia que cuyo texto completo cursa en autos del folio 71 al 76 del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2.011 se acordó la revisión de la colocación familiar, Se ordenó la comparecencia del asa partes y el informe respectivo. Libradas las boletas de notificación. Cursa en autos Informe Integral de fecha2 de mayo de 2011. Posteriormente comparecieron la solicitante y el adolescente quienes manifestaron su deseo de que se mantenga la colocación familiar dictada en la presente causa.
Ahora bien de las pruebas documentales se evidencia con la Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA, No. 147 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estad o Yaracuy cursante al folio 4, se evidencia que el adolescente tiene establecida su filiación paterna y materna. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público al cual se le da pleno valor probatorio; 2) Acta Fiscal cursante al folio 5, de la cual se evidencia que la abuela del adolescente es la persona que ha ejercido la custodia del niño desde que el adolescente tenía cinco años de edad. Documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio; 3) Hoja de Audiencia, levantada por ante el Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2007, cursante al folio 6 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio; 4) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 41 al 52 de presente expediente. Con el cual se evidencia las condiciones del adolescente y el grupo familiar. Y con el cual se aprecia las condiciones del adolescente antes de dictarse la sentencia revisada; 5) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 96 al 100 de presente expediente. Con el cual se evidencia las condiciones actuales del adolescente y el grupo familiar, en el que concluyen los expertos que en el transcurso de la investigación no existen cambios significativos y se sugiere continuar con la colocación familiar. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio con el cual se evidencia la conveniencia de ratificar la colocación familiar dictada en la presente causas
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones revisada la medida de protección, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNNA, de 15 años de edad, nacido el 31 de octubre de 1.995, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 24.168.871 presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana LUISA ELENA GARRIDO, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.510.685 contra la ciudadana KARINA MARIBEL GUTIERREZ VERGARA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad No.13.695.792. Por lo que el adolescente continuará bajo los cuidados, responsabilidad y representación de la ciudadana LUISA ELENA GARRIDO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:18 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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