REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000964

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE y EDUVINA RANGEL ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 5.460.116 y 7.223.003.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION Y



Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos RAFAEL ANGEL AZUAJE y EDUVINA RANGEL ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 5.460.116 y 7.223.003, en su carácter de padres y representantes de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 18 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras como gatos consultas médicas, medicamentos, calzados cada seis meses serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Para los gastos escolares el padre suministrará los uniformes, los cuales deberán entregar a la madre en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y la madre comprará los útiles escolares. Para los gastos de la época decembrina, el padre cubrirá los estrenos para el 24 de diciembre y la madre los correspondientes al 31 de diciembre. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras como gatos consultas médicas, medicamentos, calzados cada seis meses serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Para los gastos escolares el padre suministrará los uniformes, los cuales deberán entregar a la madre en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y la madre comprará los útiles escolares. Para los gastos de la época decembrina, el padre cubrirá los estrenos para el 24 de diciembre y la madre los correspondientes al 31 de diciembre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de agosto de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL







En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL