REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000996
PARTES: MARIA JOSEFINA REYES y MERY LISANDRO TOVAR ALEJOS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.271.199 y 12.083.661.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada los ciudadanos MARIA JOSEFINA REYES y MERY LISANDRO TOVAR ALEJOS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.271.199 y 12.083.661, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA asistidos por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Yamilet Morgado, contenido en acta de fecha 28 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) SEMANALES que serán entregados directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de útiles y uniformes escolares médicos y medicamentos, por mitad correspondiendo un 50% de los gastos a cada padre. Para los gastos decembrinos el padre cubrirá el 100% de los gastos de vestidos y regalos propios de la época. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
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