REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OSCAR JOSE HERRERA ALBARRAN Y JAKELIN DEL VALLE RONDON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.328.580 y V-15.694.936 respectivamente, domiciliados el primero en el Corozo, casa Nº 5, Tovar Estado Mérida, y la segunda en Quebrada arriba parte alta casa Nº 11, Tovar Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE VIVAS ROLLAND, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.732. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOSE HERRERA ALBARRAN Y JAKELIN DEL VALLE RONDON CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 013, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, bajo la Acta No 171, Folio vuelto Nº 90 Años: 2003. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, bajo la Acta No 151, Folio 77 Años: 2001 CUARTO: En la solicitud los ciudadanos OSCAR JOSE HERRERA ALBARRAN Y JAKELIN DEL VALLE RONDON CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 013, Año: 2006.---------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos OSCAR JOSE HERRERA ALBARRAN Y JAKELIN DEL VALLE RONDON CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartido tomando en cuenta la opinión de los niños, pudiendo comunicarse por medio de teléfono, Internet entre otros medios de comunicación, podrán ser sacados los fines de semana con autorización de la medre y las navidades el 24 y el 31 escogerán los niños con quien pasarlo entre semana siempre que no se interrumpan las actividades estudiantiles podrá el padre verlos mas si es para contribuir a su desarrollo estudiantil. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que el padre se compromete a entregar, igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSCAR JOSE HERRERA ALBARRAN Y JAKELIN DEL VALLE RONDON CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 013, Año: 2006.-------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, la cual seguirá ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartido tomando en cuenta la opinión de los niños, pudiendo comunicarse por medio de teléfono, Internet entre otros medios de comunicación, podrán ser sacados los fines de semana con autorización de la medre y las navidades el 24 y el 31 escogerán los niños con quien pasarlo entre semana siempre que no se interrumpan las actividades estudiantiles podrá el padre verlos mas si es para contribuir a su desarrollo estudiantil. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que el padre se compromete a entregar, igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0187-11