REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LAURENCIO SUESCUN Y BLANCA ELENA RODRIGUEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero de los nombrados, y ama de casa la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.228.437 y V-10.237.531 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Santa Elena de Arenales, Urbanización La Trinidad, calle principal, casa s/n, Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida, y la segunda en el en el Sector Santa Elena de Arenales, Urbanización La Trinidad, calle 2, casa Nº 12326, Municipio Obispo Ramos del Estado Mérida hábiles; asistidos por la Abogado en Ejercicios ERNESTINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.202.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 160.376. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LAURENCIO SUESCUN Y BLANCA ELENA RODRIGUEZ CAMARGO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio 015, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo la Acta No 379, Folio: Nº 257, Año: 1994. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del adolescente. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo la Acta No 44, Folio: Nº 087, Año: 1996. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente. SEPTIMO: Copia simple de la de la Gaceta Oficial Nº 5709, de fecha 10 de Junio de 2004. En la solicitud los ciudadanos LAURENCIO SUESCUN Y BLANCA ELENA RODRIGUEZ CAMARGO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio 015, Año: 2002.--------------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------Señalando los ciudadanos LAURENCIO SUESCUN Y BLANCA ELENA RODRIGUEZ CAMARGO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por ambos padres, los cuales seguirán ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto con respecto al padre, para que esta relación continué por siempre en aras de que los adolescentes crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LAURENCIO SUESCUN Y BLANCA ELENA RODRIGUEZ CAMARGO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folio 015, Año: 2002. -------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad respectivamente.-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Sea compartida por ambos padres, tal como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por ambos padres, los cuales seguirán ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija un Régimen Abierto con respecto al padre, para que esta relación continué por siempre en aras de que los adolescentes crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir los gastos escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); tanto el monto fijado por obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de sus hijos. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0188-11