REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2011

201º y 152º

Recibido el 9 de agosto de 2011, la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por OMITIR NOMBRES, ALFONSO BAITER, DORIS YANETH MOLINA CONTRERAS, MARÍA AURORA VIVAS DE MÉNDEZ, ELIZABETN GÓMEZ SALAS y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolanos, los primeros (04) adolescentes y estudiantes, y el resto mayores de edad, quienes actúan en representación de sus hijos respectivamente, y el último de los identificados, en su carácter de Director del COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, domiciliados en Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.886.324, V.-25.537.131. V.-25.154.495; V.-25.154.494; V.-9.241.265; V.-13.965.015; V.-1.700.229; V.-8.087.652 y V.-3.939.213, respectivamente. Asistidos por el Abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.131.122, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.322, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Barillas, Rosales & Asociados ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso1, Oficina C1-06, en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra la acción material o vía de hecho interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Zona Educativa del Estado Mérida Nº 14, por la clausura y cierre técnico del plantel educativo privado “Colegio Arturo Armando Espinoza” Sociedad Mercantil C.A. por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida a favor de 86 estudiantes con el fin de que prosigan sus estudios regulares en los cursos normales de Segundo (2do) a Quinto (5to) año de bachillerato, así como a los egresados de la primera etapa de educación básica provenientes de planteles con sede tanto en el Municipio Tovar como en los Municipios Foráneos.

El 09 de agosto de 2011, se dio cuenta a este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, ordenó despacho saneador.

En fecha 15 de agosto de 2011, los accionantes de autos en su apoderada judicial subsanaron la solicitud de amparo constitucional, según lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía,

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos,

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes en amparo esgrimieron como fundamento de la presente acción, las siguientes razones:

Que “Pretende[n]ejercer de forma inmediata y perenne, jurando la urgencia del caso, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCONAL AUTÓNOMO contra la acción material o via de hecho de CLAUSURA Y CIERRE TECNICO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOSA MALDONADO (…) [por] la acción material o vía de hecho perpetrada el 25 DE JULIO DE 2011, representada en la persona de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, adscrita al referid Ministerio, en la persona de su Directora Lic. ODA NUÑEZ (…)”.

Que “(…) en fecha 25 de julio de 2011, se apersonaron por ante la Sede(sic) del Colegio ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, [funcionarios] adscritos a la Zona Educativa Nº 14, Mérida (…) quienes notificaron a la junta directiva del mencionado establecimiento de Educación Media y Diversificada, representada por su Director CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓ, antes identificado, de la imposibilidad de (…) así como de también de la inscripción de estudiantes para el año escolar 2011-2012, tanto de nuevo ingreso como los regulares de la institución, puesto que el Colegio había incumplido en el mes de marzo de 2011 con la entrega de una serie de requisitos por ante la Dirección de Planteles de Educación Privados adscrita a la Zona Educativa Nº 14, entre los cuales destacan solvencia del IVSS, solvencia de INPSASEL, y SOLVENCIA DEL INCE (…). En virtud de Ello, y según se evidencia de la comunicación de fecha 25 de julio de 2011, enviada por el Lic. CARLOS CARDOZO, Director del Colegio, dirigida a la Lic. Oda Núñez, Directora Jefe de la Zona Educativa, Nº 14 Mérida, (…) procede a exponer cierta problemática de carácter económico que atraviesa la Institución, y procede la representación de la Zona Educativa a tomar una serie de acciones violatorias del ordenamiento jurídico venezolano específicamente relacionadas de forma directa e inmediata con el Derecho Constitucional a la Educación de ochenta y seis (86) estudiantes adolescentes de educación media y diversificada que hacen vida dentro de la institución educativa de carácter privado COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, sin miramiento alguno, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución sin siquiera haber notificado del procedimiento administrativo sancionador previo alguno donde se resguardarse el primigenio y constitucional derecho a la defensa a favor de la institución educativa,( …)”.

Que “… Ahora bien en fecha jueves 4 de agosto de 2011, la representación de la Zona Educativa (… notificó a las autoridades del Colegio, léase Junta Directiva que el Colegio seguiría cerrado técnicamente hasta nuevo aviso porque ya la decisión estaba tomada, según los lineamientos recibidos de arriba…”.

Señalaron que la “… que conforme a los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación [solicitan] reestablecer por medio de la acción de constitucional de amparo como vía judicial más idónea y expedita el derecho constitucional a la Educación media y diversificada que imparte el Colegio ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO, por cuanto puede evidenciarse suficientemente de los recaudos a la [solicitud] de una forma ultrajante y vejatoria por demás de la Zona Educativa Nº 14, atentó y sigue atentando contra el derecho a recibir Educación de OCHENTA Y SEIS (86) alumnos adolescentes (…)”.

Al respecto indicaron que “Aparte de que se crea una problemática de magnitud sin precedentes en los hacinados planteles que imparten educación media y diversificada en el Municipio pues estos al día de hoy se encuentran colapsados y sin cupos suficientes para OCHENTA Y SEIS (86) ALUMNOS, que quedan a merced de lo que la voluntad de los representantes de la Zona Educativa Nº 14 Mérida les parezca pertinente hacer…”.

Que “Dicho acto material lesivo por demás, conocido en la doctrina del Derecho Administrativo como una vía de hecho, se configura como tal, pues tal cual como lo expusimos anteriormente, la represtación de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, Materializó tal acción de forma irrita por demás abusando de autoridad en tanto en cuanto omitió proceder a la apertura previa de un expediente sancionador en contra de la Institución Educativa, donde se garantizara al menos el derecho al debido proceso en toda su magnitud, y en cambio materializó la sanción de clausura total del Colegio sin darnos posibilidad alguna de defendernos, con la consecuencia más lesiva de atentar contra el derecho fundamental que gozan los adolescentes alumnos del Colegio el cual tiene rango constitucional y legal, pues se encuentra previsto y establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “ … resulta imperioso dada las circunstancias de estar prácticamente iniciándose en un máximo de tres semanas el año escolar 2011-2012, y sin hasta la fecha poder efectuar inscripción de matricula estudiantil alguna por orden del ente gubernamental aquí mencionado, aparte del hecho público, notorio y comunicacional del cese regular de actividades judiciales producto del merecido receso judicial que comienza a partir de este próximo lunes 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2001, es por lo [solicitan} se acuerde con la urgencia que el caso amerita a la acción conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 25,26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Precisó que, en su caso, “…la arbitrariedad de actuación material constituida en una vía de hecho al pretender clausurar el colegio por medio de un cierre técnico como el ocurrido el 25 de julio de 2011, lesionaron directamente los derechos de un colectivo circunscrito al Municipio Tovar del Estado Mérida integrada por OCHENTA Y SEIS (86) alumnos (…)”.

Que “ …El derecho constitucional conculcado es el derecho a la educación previsto y sancionado en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación que reciben ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada que presta como servicio público que caracteriza a la Educación el COLEGIO ARTURO ARMANDO ESPINOZA MALDONADO”.

Que “De allí que al conculcarse materialmente este derecho por parte de la Zona Educativa Nº 14, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución no queda otra [vía] más que oportuna, idónea, extraordinaria, expedita, y perentoria para garantizar el normal funcionamiento en la continuidad de la prestación actual (…) que acudir a la vía extraordinaria de amparo [ que garantizan] los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,5,6 numeral 3, para que reestablezca la situación jurídica infringida al momento anterior al 25 de julio de [2011] cuando se materializó la vía de hecho (…).

Que “su condición especial de adolescentes y estudiantes de educación media y diversificada les ampara la tutela judicial efectiva de este Tribunal por estarse violentando su derecho a la educación previstos en los artículos 102,103,104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser ellos integrantes de una colectividad determinable de ochenta y seis (86) estudiantes beneficiarios del servicio público de educación prestado- reconocido constitucionalmente además como un derecho humano- por la institución Educativa ARTURO ARMANDO ESPINZA MALDONADO, de la ciudad de Tovar, pues tiene derecho constitucional irrenunciable por demás (…) De allí que por ser adolescentes y estudiantes activos de educación media y diversificada les deviene inmanentemente el goce y disfrute efectivo del derecho a Educarse y ser Educados conforme a lo consagrado en el artículo 102 ejusdem”.

Que los representantes de los adolescentes actúan “en aras de preservar el interés superior del derecho constitucional a seguir recibiendo el servicio público, de educación media y diversificada los adolescentes” en virtud de la vía de hecho por el cierre técnico y definitivo del Colegio Espinoza Maldonado por parte de la Zona Educativa 14, para que por el interés superior del niño, les sea garantizado el derecho a la educación de ochenta y seis (86) estudiantes, y que por su parte, el ciudadano CARLOS CARDOZO, actúa como Director del Colegio y agraviada, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite denunciar los “casos de amenazas y violaciones de derechos u garantías como en el caso de marras, específicamente el derecho constitucional a la educación de los ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada que presta como servicio de interés público la institución donde laboral.”

Exponen que se vulneraron “no solo el derecho consagrado en los artículos 102,103,104,105 en relación al derecho que tienen los accionantes, específicamente los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES, titulare de las cédulas de identidad Nº 25.886.324, Nº 25.537.131, Nº 25.154.495 y Nº 25.154.944 en percibir en forma continua el servicio público de Educación Media y Diversificada que les corresponde, impartido por el COLEGIO ARMANDO ESPINOZA MALNADO, sino también el derecho que tiene la institución de ser juzgado en vía administrativa por el órgano competente salvaguardando siempre sus derechos y garantías constitucionales previstas y sancionadas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aparte de los derechos que le asisten a una gran masa estudiantil de egresados de las instituciones de educación primaria tanto del Municipio Tovar como de los Municipios Foráneos, quienes han debido quedarse con mucho menos opciones de escoger en la localidad de Tovar donde estudiar su bachillerato”.
Que al …”conculcarse materialmente este derecho por parte de la Zona Educativa Nro. 14 Mérida, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución, no queda otra salida más que oportuna, idónea, extraordinaria, expedita y perentoria para garantizar el normal funcionamiento” (…) por lo que tuvieron que acudir a la vía extraordinaria del amparo “…
Que es “el medio procesal expedito en las actuales circunstancias de receso temporal desde el 15 de agosto del 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, (…) cuya fecha de culminación (15-09-2011) coincide con el inicio de las actividades académicas, administrativas y docentes de Educación Básica, Media y Diversificada en todo el territorio nacional dirigidas por el Ministerio de Educación, por lo cual quedarían totalmente desamparados”….
Que los “presuntos agraviados (…) se sustraen del fuero conocido como “ius imperium” que detenta el Estado como prerrogativa única…

Que en el Petitorio solicitan se Declare “CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, a favor de los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES”…

En este sentido alegan que se debe “ dejar sin efecto la clausura y cierre técnico así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida anterior a la inconstitucional y nula la clausura del Colegio Arturo Armando Espinoza Maldonado”….
Que se “acuerde la siguiente Medida Cautelar de Carácter Innominado:
Se autorice la inscripción dentro de su sede de los alumnos de nuevo ingreso y de los estudiantes regulares de la institución en el venidero año escolar 2011-2012, entre ellos a los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES”…. Y que “se permitan las libres actividades educativas, académicas y docentes en el Colegio como venia efectuándose antes del 28 de julio de 2011, para todos los alumnos regulares de la institución así como todo el personal directivo, docente, empleado y obrero.”
Alegaron que el cierre definitivo vulneró de manera flagrante el derecho a la educación previsto en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación
En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, determinando el régimen de competencia y en aplicación del artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse

En este orden, y en correlación al precepto constitucional, es de referir que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntos agraviados en su carácter de estudiantes, y Director del Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, va dirigida contra La República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, con ocasión de la vía de hecho por el cierre técnico del respectivo núcleo escolar a partir 25 de julio de 2011, que les impide según refieren en los hechos del escrito el ejercicio pleno a la educación a los primeros de los identificados, y a un total de ochenta y seis (86) estudiantes, y en lo que respecta a el último, lo hace con fundamento en el derecho a denunciar violaciones o amenazas de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente.

Siendo que se trata de una actuación de la Administración Pública por una presunta vía de hecho en la que se determina de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados en carácter de estudiantes de secundaria, y Director del plantel educativo, la infracción de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53, 54 y 94, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación, contra los presuntos agraviantes de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida, por el cierre de la referida escuela “Colegio Arturo Armando Espinoza” Sociedad Mercantil C.A a partir del 29 de julio de 2011, que les impide el derecho a inscribirse para el próximo periodo escolar, y el derecho de educarse, con el consiguiente reinicio de las actividades de la institución en la que estudian; por lo que existe el fuero especial atrayente, en virtud, que se desprende del contenido de la acción de amparo, que obra la referida conducta material de la Administración Pública en una presunta lesión a los adolescentes que consideran lesionado su derecho a la educación y formación académica que esta en pleno desarrollo, por estar en la segunda etapa de la educación, y de quienes conforman la matricula escolar de la referida institución educativa, y nuevos ingresos.

Por lo que al ejercerse la acción de amparo constitucional contra la vía de hecho de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa del Estado Mérida Nº 14, en cuyo caso, con ocasión de la referida actuación, se pudiera ver afectado o se afectaría el derecho a la educación, y un grupo de ochenta y seis (86) estudiantes, constituye motivo, por el cual este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, congruente con lo expuesto, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra una presunta actuación arbitraria de la Administración, por medio de la Zona Educativa del Estado Mérida, Nº 14, que lesionó el derecho a la defensa del “Colegio Arturo Armando Espinoza” Sociedad Mercantil C.A, por no existir procedimiento administrativo, escuela privada en la que se imparte educación básica, y diversificada, entre los que se encuentran los presuntos quejosos, y es que al haberse ordenado el cierre del plantel por parte de la Zona Educativa del Estado Mérida, y ocurrido senda actuación, expresan que se les violentó el derecho a la educación que les asiste constitucionalmente, ya que, se debe iniciar el nuevo periodo escolar 2011-2012 dentro de un lapso muy corto, es decir, el 15 de septiembre de 2011.

Así, los accionantes en amparo denunciaron que con ocasión del cierre de la escuela privada se les vulneró de manera flagrante su derecho a la educación, previsto en los artículos 102,103, 104 y 105, del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 eiusdem, de la Institución Educativa, al desconocer sendos derechos constitucionales que les asisten, aludidos en la solicitud de protección constitucional y que sostienen deben ser tutelados, para el reinicio de las actividades escolares para el año 2011-2012, conforme al periodo escolar, y la inscripción de la matricula escolar de los presuntos agraviantes, y un total de ochenta y seis (86) alumnos.

En tal sentido, solicitaron mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de permitirse la inscripción de los presuntos agraviados, así como de los estudiantes regulares o permanentes, y de nuevo ingreso en el periodo escolar 2011-2012, y se permita el reinicio de las actividades educativas, académicas y docentes en el respectivo colegio, y con ello, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivada de la vía de hecho de la Administración por Órgano de la Zona Educativa, al ordenar el cierre del plantel.

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos; y así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.537.131; Nº 25.154.495, Nº 25.154.494 y 25.886.324 respectivamente y el ciudadano Carlos Cardozo Chacón, titular de la cédula de identidad 3.939.213, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14, en las personas de la Licenciada Oda Núñez de Pena de Peña, en su carácter de Directora de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad 3.372.674; Rebeca Morales, titular de la cédula de identidad 8.078.391, en su carácter de Supervisora de Plantel de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida; Luisana Hernández, titular de la cédula de identidad N 12.800.078, en su carácter de Jefa Municipal de Educación Tovar adscrita a la Zona Educativa 14, del Estado Mérida; Nelson Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.216 Jefe del DIRCE, de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida y Eudo González, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.314 Coordinador de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “Arturo Armando Espinoza Maldonado”, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
2.- ORDENA la notificación de los presuntos agraviantes en las personas de los ciudadanos Licenciada Oda Núñez de Peña, titular de la cédula de identidad 3.372.674; Rebeca Morales, titular de la cédula de identidad 8.078.391; Luisana Hernández, titular de la cédula de identidad N 12.800.078; Nelson Quintero, titular de la cédula de identidad 8.083.216 y Eudo González, titular de la cédula de identidad 7.232.314, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, más siete (7) días que se le concede como término de la distancia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que fueron acordadas, al tercer día hábil a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública. Igualmente se ordena remitir a los ciudadanos aquí identificados copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción y subsanación, así como del despacho saneador adjunto a la notificación ordenada.
3.-ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, más siete (7) días que se le concede como término de la distancia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que fueron acordadas, al tercer día hábil a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción y subsanación, así como del despacho saneador adjunto a la notificación ordenada. Advierte esta jurisdicente, que en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.
4- ORDENA la notificación al Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, de guardia en materia de amparo constitucional, de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. En cuanto a la Medida Cautelar de Carácter Innominado esta Jurisdicente considera hacerlo por separado.

Líbrense los Oficios y las notificaciones aquí ordenadas, con las inserciones correspondientes y déjense copias de las mismas en el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Siendo las 2:30 p.m. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ-0001-11