REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004704
ASUNTO : LK01-X-2011-000090

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Vista la inhibición planteada por la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa Nº LP01-P-2010-004704, instruida contra el ciudadano ELIGIO SANCHEZ PARRA, en razón a que, conforme expone:

“…Tal como puede evidenciarse a los folios 239 al 241 de la presente causa ( pieza 2), corre inserta acta levantada en fecha 20 de Julio del año 2011, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación del presente juicio, iniciado ( resolviendo solicitudes de nulidades), en fecha 21 de Junio del mismo año ( folios 216 al 220),. Ahora bien, en fecha antes mencionada: es decir 20 de julio del año 2011, quién aquí suscribe emitió pronunciamiento con relación a nulidad Absoluta, que con fundamentos en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Abogado Arturo Contreras, en la condición conocida en el asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2010- 004704, de dicho pronunciamiento se desprende que en efecto procedía tal solicitud, toda vez que pese a que fue impuesto del derecho que tiene el acusado a declarar una vez sea concedido el derecho de exponer a las partes ( Representación Fiscal y Defensa), tal como es señalado en el artículo 347 de la norma adjetiva penal, tal derecho no aparece reflejado en el acta, y tratándose de que la disposición consagrada en nuestro texto Constitucional Artículo 49, es la denunciada como infringida por el ciudadano Defensor Privado, esta Juzgadora considera que constituye una infracción de orden Constitucional y que es precisamente uno de los presupuestos a que se refiere el legislador cuando ordena anular los actos e imponerles la sanción procesal de la NULIDAD ABSOLUTA a esos actos, y retrotraer el proceso hasta la fase o etapa en la que pueda celebrarse nuevamente el acto cumpliendo así y en cabal acatamiento a los principios, garantías y derechos constitucionales que deben acompañar al proceso, Es así cuando quién aquí se inhibe, anuló el acta en el que en efecto se omitió tan importante formalidad, dejando así con plena vigencia el acta de fecha 21 de Junio del año 2011, sin embargo el Defensor Privado, manifestó que por cuanto esa era la decisión del tribunal el debía plantear nuevamente la NULIDAD ABSOLUTA, planteada en fecha 07 de Julio del año 2011 ( acta anulada) y que lógicamente fue decidida en esa oportunidad. Es por ello que considera ésta juzgadora que tal pronunciamiento significó un pronunciamiento de fondo, y que mal podría pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, ni aún cuando el tribunal cambiare de decisión o pronunciamiento no puede hacerlo en dos oportunidades sobre un mismo asunto o punto, es así cuando invoca como causal de INHIBICIÓN, la plasmada en el artículo 86.7, del referido COPP,” (…) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”. Anexando a este informe de inhibición copias certificadas de las actas de fechas 21 de Junio del año 2011, 07 de Julio del mismo año, así como la de fecha 20 de Julio del año 2011, por cuanto sirven de fundamentos y pruebas fehacientes de la INHIBICIÓN aquí planteada, Por ello concurro con el respeto y acatamiento de ley a plantear ésta INHIBICIÓN, razón ésta requiero sea considerada, para que en su definitiva la presente Inhibición, sea declarada con lugar. Se ordenó remitir la presente al Departamento de la URDD, a fines de su correspondiente redistribución, se ordena crear el correspondiente Cuaderno de Inhibiciones, y notificar a las partes de la presente. …”.


Visto los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.



Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad también, con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem.


Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO201100________ Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO201100________.

LA SECRETARIA