REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005404
ASUNTO : LP01-P-2010-005404

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Una vez revisada detenidamente la presente causa, a los fines de verificar y constatar objetivamente, cuantas Audiencias de Depuración de Escabinos se han celebrado efectivamente, sin que hasta la presente fecha haya podido constituirse el Tribunal Mixto, se observa claramente lo siguiente:

Se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones que conforman la presente causa, que éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a fijar las correspondientes audiencias para realizar la Depuración de los Escabinos, y en consecuencia, la Constitución del Tribunal Mixto, en las siguientes fechas: 06-04-2011, 02-05-2011, 01-06-2011, y 27-07-2011, logrando seleccionar únicamente un sólo Escabino Titular, en la tercera audiencia celebrada, sin embargo, no fue posible escoger a los demás, debido a la ausencia casi total de las personas seleccionadas como candidatos a escabinos, pese a que en las oportunidades respectivas, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación para cada uno de ellos, produciéndose como consecuencia de tal situación, una perdida de tiempo valioso y un retardo innecesario e injustificado en la constitución definitiva del Tribunal para conocer y decidir la causa.

En el mismo orden de ideas éste Tribunal de Juicio considera objetivamente que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha la ausencia injustificada de las personas seleccionadas como posibles Escabinos, ha impedido materialmente la rápida y oportuna selección de los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y por ende, la consecuente fijación de la fecha y la hora para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como las victimas, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...", (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...", (Negrillas del Tribunal).

En tales casos, el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece claramente que "...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ... " (Negrillas del Tribunal), máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal.

Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... " (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 03 en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados y expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir Totalmente de los Escabinos en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal a partir de la presente fecha. 3).- Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.






Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.






Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.