REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003934
ASUNTO : LP01-P-2009-003934

Por cuanto en fecha primero de agosto de dos mil once (01.08.2011), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha veintiocho de junio de dos mil once (28.06.2011), se inició el juicio oral y público en contra de los acusados Yorsi De Jesús Carrero Rojas. Jesús Israel Briceño Araque, Ronny Alexander Carrillo Mendoza, Jhonathan Leumin Ortega Rojas y Alfredo Alejandro Rivas Torres, debidamente asistidos por sus defensores de confianza. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes cuatro de julio de dos mil once (04.07.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) La continuación del juicio pautada para el día cuatro de julio de dos mil once (04.07.2011), no se llevó a cabo debido a que ese día fue declarado no laborable a nivel nacional, y luego quien suscribe estuvo de reposo médico hasta el veinte de julio del año en curso, razón por la cual dentro del lapso legal se fijó la continuación para el día jueves veintiocho de julio del año en curso (28.07.2011), el cual no se reanudó por inasistencia de un escabino y de dos acusados que no fueron debidamente trasladados desde el Centro Penintenciario de la Región Los Andes.
3) El día primero de agosto de dos mil once (01.08.2011), siendo el día undécimo, no continuó el juicio por la inasistencia de ambos escabinos.
5) De lo antes expuesto, se evidencia que se hizo imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido a los acusados Yorsi De Jesús Carrero Rojas, Jesús Israel Briceño Araque, Ronny Alexander Carrillo Mendoza, Jhonathan Leumin Ortega Rojas y Alfredo Alejandro Rivas Torres, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria