REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001648
ASUNTO : LP01-P-2010-001648


Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del acusado Jesús Alberto Labrador Peña, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en que durante el juicio del acusado que se declaró interrumpido, se determinó que no había suficientes elementos de prueba para atribuir el delito de Homicidio Simple a su defendido.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del acusado Jesús Alberto Labrador Peña, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado acusado, no ha variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado Jesús Alberto Labrador Peña, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el acusado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público. En cuanto a las pruebas que escuchó esta juzgadora, como bien lo ha indicado la defensa, el juicio se interrumpió lo que conlleva a iniciar de cero, y esos testimonios perdieron todo valor probatorio, y sustentar esta o cualquier decisión en tales argumentos equivaldría a adelantar opinión, situación que violaría el debido proceso ya que la valoración de pruebas es una actividad propia del juez, una vez que ha concluido el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Jesús Alberto Labrador Peña, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, al acusado y a las víctimas por extensión, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria